CSJ - AC3576-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3576-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3576-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04250-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, CredivaloresCrediservicios S.A., formuló demanda coercitiva contra Giovanni Alberto Aguirre Villada, con el fin de hacer efectivo un pagaré. Asignó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- Dicha autoridad rechazó el libelo y lo remitió al reparto de sus homólogos en Bogotá, apoyado en que el título no revela cuál es el sitio de ejecución de la prestación, la compañía no tiene agencias en Medellín y su domicilio está situado en Bogotá.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04250-00 3.- El receptor, tras esclarecer por medio de la inadmisión de la demanda, que el domicilio del ejecutado se encuentra localizado en Medellín, consideró que al no haberse expresado dónde debía realizarse el pago de la obligación, debía tenerse por tal el del domicilio del deudor, como lo prevé el 621 del Código de Comercio. En consecuencia, estimó que el fallador primigenio debía asumir las diligencias, provocó el conflicto y remitió la
causa a esta Corporación para que lo dirimiera.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04250-00 A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el
domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020). Ahora, cuando en ejercicio de dicha potestad se opta por el «lugar de cumplimiento de la obligación» y lo perseguido es el pago de un título valor, debe estarse a lo indicado en el instrumento, pero si no está contemplado ha de acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de Comercio, que sobre el particular enseña: [s]i no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04250-00 éstas deban ser entregadas (destaca la Sala). Al respecto, en CSJ AC777-2023, memorando lo señalado en AC2575-2019, entre otros, se recordó que: (…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del
artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’ (…). Tratándose de pagarés, como lo ha reiterado la Sala, «el creador del título es el deudor de la obligación» (AC17162022, AC1790-2022), de suerte que si en el documento no se indica el lugar de cumplimiento de la prestación se tendrá como tal la vecindad del deudor. 3.- En este evento, la acreedora radicó el libelo ante el juez de Medellín con estribo en el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación. Pero comoquiera que el pagaré materia de recaudo nada dijo al respecto, el domicilio del convocado es el llamado a determinar la competencia, el cual apunta a dicha capital, como lo advirtió la compañía al subsanar el libelo introductorio. Ahora, ciertamente, el escrito inicial no revelaba dicha información. Sin embargo, ello no autorizaba al sentenciador de la capital de Antioquia a remitir la controversia al juez del domicilio de la sociedad. De un lado, porque el fuero personal del actor en asuntos de este linaje no es atributivo de competencia. Y, por otro, ante la falta de 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04250-00 precisión en la demanda del «domicilio de las partes», como lo exige el numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso, debió pedir preliminarmente las aclaraciones de rigor a través del mecanismo de inadmisión de la demanda. 4.- Desde esa perspectiva el fallador primigenio erró
al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04250-00
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 6
Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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