🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3577-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3577-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3577-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03881-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Luz Amarys Cardozo Núñez frente al fallo de 10 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que adelantó contra Luz Amarys Cardoso Núñez promovió demanda declarativa contra José Miguel, Jhon Armando y Diego Fernando Ávila Hernández, en calidad de herederos determinados de Miguel Antonio Ávila Díaz y los demás sucesores indeterminados de éste. I.- ANTECEDENTES 1.- En proveído de 1 de noviembre de 2023 se requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente: 1.1. Allegará poder debidamente conferido y dirigido a la Corporación, en el que el asunto objeto de trámite figure claramente determinado e identificado, con la individualización de los involucrados en el pleito a examinar y la forma como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022). Radicación n° 11001-02-03-000-2023-038881-00 1.2. Precisará la providencia que es objeto de revisión, ya que en el caso al haberse surtido segunda instancia debe ceñirse a esta con abstracción de la de primer grado (art. 357.3 CGP).

1.3. Individualizará con claridad el(los) documento(s) con incidencia en el litigio que fue(ron) encontrado(s) con posterioridad a la providencia confutada, las circunstancias como fue(ron) hallado(s) cada uno y los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron hacerlo(s) llegar al expediente mientras estuvo en curso el debate o, en su caso, las maniobras de la parte contraria con tal fin. Para ello no es suficiente aducir inconvenientes en la aportación que impidieron su oportuno arribo al diligenciamiento o deficiencias en la consecución atribuibles a la parte interesada, ya que este excepcional medio no está instituido para adecuar o regularizar el recaudo de los medios de convicción indebidamente pedidos u obviado, ni en cuya aducción se dejaron de agotar todos los medios al alcance los litigantes para lograrlo, máxime cuando el tercer inciso del artículo 173 del Código General del Proceso advierte que el «juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». 1.4. Formulará con precisión y claridad las pretensiones correspondientes, para lo cual tendrán en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con la causal de revisión y los hechos invocados (arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid.). 1.5. Integrará en un solo escrito la demanda corregida conforme

a lo aquí ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso y tomando en consideración la calidad en que se convoca a las partes que intervinieron en el proceso objeto de discordia, para lo cual deberá aportar los anexos de rigor a la luz de los artículos 84 a 87 ibídem. 1.6. Allegará en debida forma el archivo pdf identificado como anexo «18 sentencia de segunda ins Tribunal», el cual no es posible visualizar. 1.7. Enviará copia del libelo, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a todos los interesados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 2.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado la 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-038881-00 opugnadora allegó en tiempo escrito de subsanación e integración del libelo, con varios anexos, según informe de Secretaría en la anotación 5 del expediente digital. II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem. Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible

«la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-038881-00 pronunciamiento materia de estudio. Al respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como [l]a causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14

ene. 2014, rad. 2013-01955-00). Justamente el artículo 355 del Código General del Proceso fija como primer razón de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», sin que encajen dentro de dicho supuesto las desidias y descuidos de los litigantes o sus apoderados que derivan en consecuencias adversas a sus intereses, puesto que el derecho de defensa exige agotar todos los esfuerzos para aportar los medios de convicción que den crédito a sus aspiraciones o reparos en la contienda. 2.- En esta oportunidad la opugnadora desatendió las exigencias del inadmisorio, pues si bien concretó la causal invocada al numeral 1 del artículo 355 del Código 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-038881-00 General del Proceso, en su fundamentación expone argumentos de discrepancia jurídica frente a la valoración que le dio al ad quem a los medios de convicción obrantes en el expediente y sin que el que señala como elemento trascendente que no pudo aportar con antelación contenga información relevante que amerite reconsiderar la determinación de segundo grado. En el relato factual la censora señala que al proceso primigenio allegó una certificación de la Nueva EPS S.A. donde consta que Miguel Antonio Ávila Díaz la inscribió como beneficiaria el 15 de mayo de 2015, pero no pudieron

aportar por desidia de dicha entidad la declaración jurada donde «el causante había manifestado en ese momento que, tenía una relación de convivencia conyugal con Luz Amaris Cardoso de dos (2) años de antigüedad, al momento de la afiliación a la seguridad social en la Nueva EPS - Seccional Tolima, como beneficiaria», añadiendo luego que el Colegiado de segundo grado «incurre en fallo judicial, pues no tiene en cuenta que, para que la Nueva EPS Seccional Tolima, hubiese aceptado a la señora Luz Amaris Cardoso Núñez como beneficiaria, al sistema de salud del causante Miguel Antonio Ávila Diaz, este, plasmo con su firma y huella y bajo la gravedad del juramento que, tenía una convivencia permanente de dos (2) años de antigüedad, al momento de la afiliación o sea desde mayo de 2013». Dichas manifestaciones son contraevidentes a lo que se extrae del formato de novedades 04 7170830, por medio del cual se reportó la inclusión como beneficiaria de Luz 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-038881-00 Amaris Cardozo Núñez, en su calidad de compañera permanente, que como parte integrante tiene la siguiente «declaración juramentada de convivencia y/o no convivencia»: Como se aprecia a simple vista por lado alguno figura que el afiliado informara que tenía una relación de 2 años 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-038881-00 con la persona reportada, sino que su intención era «afiliar [x] o desafiliar [ ] a mi compañero (a) permanente como

beneficiario (a) de mi grupo familiar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998», además de que «a la fecha si [x] no [ ] convivimos en unión libre y si [x] no [ ] deseamos conformar una familia», lo que se avisó el 15 de mayo de 2015. Quiere decir que en ninguna parte del documento se expresa lo que convenientemente señala la impugnante y en nada difiere de lo que oportunamente señaló la certificación que se allegó para que obrara en el plenario y fue sopesada en favor de sus aspiraciones por los falladores de instancia. Ahora bien, lo que hace resaltar la inconforme es una discrepancia jurídica ya que estima que con dicho documento la convivencia queda acreditada desde 2013 puesto que «cuando el día 15 de mayo de 2015, tomó la decisión de afiliarla como compañera permanente en el sistema de seguridad social en salud, bajo los principios de la Ley 100 de 1993 – articulo 163», quedaba implícito que se hablaba de una «Convivencia superior a dos (2) años», ya que así reza la norma. No obstante, pasa por alto que si bien el precepto señalado, para la época de firma del formulario preveía, que «serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años» -negrita adrede-, el aparte resaltado había sido declarado inexequible en CC C7 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-038881-00 521/07, de ahí que mal podría dársele el alcance

demostrativo que pregona la vencida, máxime cuando el a quo fijo como época de inicio de la unión «desde el mes de enero del año 2015», esto es con antelación a la data que aparece en el escrito de inscripción, por lo que la certificación allegada oportunamente no fue determinante para establecer la data en que comenzó la convivencia y eso no lo cambia el documento adquirido con posterioridad al fallo. Como se observa la explicación con la que se busca dar sustento a la causal de revisión invocada es insostenible ya que, como se hizo resaltar en CSJ AC28332022, (…) lo que revela la argumentación de los censores es su propia desidia en la defensa de sus intereses, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia. No se debe perder de vista que el recurso de revisión, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16 may. 2013, exp. 01855 - Subraya ajena al texto). En suma, como se dijo en AC1474-2021, «la causal en cuestión

no está hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley». 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-038881-00 3.- En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo que acompañan, es insatisfactoria la corrección. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de Luz Amarys Cardozo Núñez frente al fallo de 10 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso verbal que adelantó contra los herederos determinados e indeterminados de Miguel Antonio Ávila Díaz.

Segundo: Disponer el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 9

Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9F740013047704288272A7D11CCD3E4CA051F16620FB002A9E3376829E69E4AE

Documento generado en 2023-11-29

Consultar sobre este documento ...