CSJ - AC3579-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3579-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3579-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01965-00
Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Albania, con ocasión del conocimiento de la demanda de «imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente y transitoria» que Transportadora de Gas Internacional S.A. T.G.I. S.A. -ESP, promovió contra Anunciación Marín y los herederos indeterminados de Marco Aurelio Rodríguez Sánchez.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , la demandante pidió , en síntesis, que se impusiera a su favor servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente y transitoria con fines de utilidad pública sobre el predio rural denominado « Pinos», ubicado en la vereda Canoas del municipio de Albania. En el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 7BE4CC4B3E44C8E1459E316715A895B1F288A64F47CDE2A728B212F47598A69C
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01965-00 2 acápite pertinente, indicó que la competencia estaba determinada por el «domicilio del demandante (…) por ser una empresa de servicios públicos con mayoría de capital público».
2. El aludido fallador declinó el conocimiento del proceso al considerar que, tratándose de un asunto de imposición de servidumbre legal de gasoducto sobre un predio rural ubicado en Albania, la competencia correspondía a los jueces promiscuos municipales de esa población, por versar sobre un asunto relativo al ejercicio de derechos reales. En consecuencia, estimó que d icho factor territorial prevalece sobre otros criterios de competencia, descartando que el conocimiento correspondiera a los jueces de Bogotá por la calidad de la entidad demandante (7 nov.
2025).
3. Inconforme, el extremo activo interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, de conformidad con lo previsto en el art ículo 139 del Código General del Proceso (28 nov. 2025).
4. A su turno, la autoridad receptora, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, también rehusó la asignación, porque al tratarse la entidad demandante de una empresa de servicios públicos, establecida como sociedad anónima por acciones, « conforme lo dispone la Ley 142 de 1974, cuyo capital se constituye en aporte estatal (51%) y capital privado, lo
asignación, porque al tratarse la entidad demandante de una empresa de servicios públicos, establecida como sociedad anónima por acciones, « conforme lo dispone la Ley 142 de 1974, cuyo capital se constituye en aporte estatal (51%) y capital privado, lo cual permite inferir que se trata de una entidad pública cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá », por lo que, en atención a su naturaleza jurídica, el conocimiento del litigio corresponde de manera Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 7BE4CC4B3E44C8E1459E316715A895B1F288A64F47CDE2A728B212F47598A69C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01965-00 3 privativa, al juez del domicilio de dicha empresa (19 mar. 2026). Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución
según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 7BE4CC4B3E44C8E1459E316715A895B1F288A64F47CDE2A728B212F47598A69C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01965-00
4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones deriva das de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado,
varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones deriva das de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Concurrencia entre factores de competencia privativos
3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En determinadas circunstancias, una misma demanda
procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 7BE4CC4B3E44C8E1459E316715A895B1F288A64F47CDE2A728B212F47598A69C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01965-00 5 resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codi ficación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de
algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codi ficación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango ( v. gr., la consagrada en la re gla general del ordinal 1.º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida « en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 7BE4CC4B3E44C8E1459E316715A895B1F288A64F47CDE2A728B212F47598A69C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01965-00 6 consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras, como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación.
6 consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras, como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.2. La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales.
En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal d e esta, pero « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que el ordinal 10.º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
Por su parte, la regla 7.ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, dec laración de pertenencia […] será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
de pertenencia […] será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 7BE4CC4B3E44C8E1459E316715A895B1F288A64F47CDE2A728B212F47598A69C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01965-00
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Tenemos, pues, que el Códi go General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, « por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes », cuando la discusión gira en torno a derechos reales.
3.3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas:
Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal, según el cual « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes »1, mientras que la otra
de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal, según el cual « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes »1, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso2.
3.4. Es por esta segunda tesis que se ha venido inclinando el Despacho -sin desconocer el imperativo
1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ,
AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01965-00 8 consagrado en la regla 10.ª del artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo», al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política); sin embargo, en esta oportunidad no es posible plegarse a ese criterio, sin que ello signifique desatención del precedente horizontal, por las razones que pasan a exponerse.
4. Solución al caso concreto
4.1. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Transportadora de Gas Internacional S.A., E.S.P. es una empresa de servicios públicos , constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1992, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, factores que indican su naturaleza pública.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está
presupuestal, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, factores que indican su naturaleza pública.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades de economía mixta», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10.º del canon 28 referido, de tal suerte que, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 7BE4CC4B3E44C8E1459E316715A895B1F288A64F47CDE2A728B212F47598A69C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01965-00 9 en principio, una interpretación literal de dicha norma podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.
4.2. Como se advirtió con antelación (cfr. 3.4 supra) en principio la postura de esta Magistratura ha sostenido que, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con
veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permitiría resolver la tensión entre los foros competenciales real y subjetivo, dando prelación al consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales […] será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (...)».
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto, pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios, generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real.
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01965-00 10 Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibili dad conllevaría, pues, como es sabido, la mayoría de entidades públicas -salvo las pertenecientes a sectores territoriales (municipios y departamentos) -, tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la capital de la República que repercutiría negativamente, se itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia.
4.3. No obstante, comoquiera que en este caso no se presenta la tensión advertida, pues la entid ad demandante no renunció a su prerrogativa subjetiva al presentar la demanda ante los jueces de la capital de la República -donde tiene asiento su domicilio principal -, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su t ramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas y el querer de la entidad en favor de la cual el legislador estableció el privilegio consagrado en los artículos 28-10 y 29 del Estatuto Procedimental General.
5. Conclusión
Por lo anterior, estima el Despacho que la competencia para adelantar el proceso de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente y transitoria, promovido por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. , recae en el Juzgado Cuarenta y
para adelantar el proceso de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente y transitoria, promovido por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. , recae en el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 7BE4CC4B3E44C8E1459E316715A895B1F288A64F47CDE2A728B212F47598A69C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01965-00 11 de acuerdo con la elección del foro de competencia por parte del ente demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia ; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 7BE4CC4B3E44C8E1459E316715A895B1F288A64F47CDE2A728B212F47598A69C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999