CSJ - AC358-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC358-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC358-2023 Radicación n.º 44650-31-89-001-2013-00193-01 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Andrés Leonardo, Isabelle Christine, Luis Enrique y Natalie Marie Lacouture, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 12 de febrero de 2021. El remedio fue formulado en el proceso verbal de pertenencia promovido por Armando de Jesús Morelli Socarras contra los recurrentes y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES 1.- Por auto del 29 de noviembre del 2022, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por la parte pasiva. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado al recurrente para que formulara la correspondiente demanda de casación.
Radicación n.° 44650-31-89-001-2013-00193-01 2.- El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 06 de febrero del 2023.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que
«Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso». 2.- Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem. Así pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable (artículo 117 del C.G.P.) de treinta días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de la deserción del citado medio de impugnación. 2 Radicación n.° 44650-31-89-001-2013-00193-01 La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-0028501 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.° 2014-0024701).
3. En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 29 de noviembre de 2022 y notificado
por anotación en estado el 30 del mismo mes y año1. Entonces, a los recurrentes les corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 01 de diciembre, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.
4. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 343 del Código General del Proceso. Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1 Tal como se observa en el reporte de notificación por estado obrante en el archivo
«0009Anexos». 3 Radicación n.° 44650-31-89-001-2013-00193-01
RESUELVE: PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Andrés Leonardo, Isabelle Christine, Luis Enrique y Natalie Marie Lacouture, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 12 de febrero de 2021, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. TERCERO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6754E599EFE5AD2779FCAE5D4980F3BB87C8A7798688DBF4C86698F4488D85A2
Documento generado en 2023-02-21