CSJ - AC358-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC358-2025 Radicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C. , veinte ( 20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Yolanda Aidé Vásquez Zapata para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que promovió en contra de Melissa González Valencia en calidad de heredera determinada de Ricardo González Giraldo (q.e.p.d.) y demás herederos indeterminados del causante.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

La demanda tuvo por objeto la declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedadRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 2

patrimonial entre compañeros permanentes formada por Yolanda Aidé Vásquez Zapata y el finado Ricardo González Giraldo, la cual perduró desde el día 7 de febrero de 2000 hasta el 1° de marzo de 2022, fecha en la que él murió y cuya disolución y liquidación pidió igualmente decretar . [Folios 2 a 10,

Archivo Digital: 02Demanda.pdf].

B. Los hechos

1.- Desde 2000 y hasta su muerte ocurrida el 1° de

disolución y liquidación pidió igualmente decretar . [Folios 2 a 10,

Archivo Digital: 02Demanda.pdf].

B. Los hechos

1.- Desde 2000 y hasta su muerte ocurrida el 1° de marzo de 2022 , el causante sostuvo una «convivencia (…) continua, (…) permanente e ininterrumpida (…) de ayuda mutua y colaboración, compartiendo techo, lecho y mesa» con la demandante. Durante dicho interregno realizaron actividades cotidianas que corroboran la existencia de la relación, tales como, «iban juntos a comprar el mercado para el hogar, (…) iban juntos a misa los domingos, (…) asistían juntos tanto a las diferentes reuniones familiares, como las que organizaban sus amigos, de ello se da fe con las fotos que se allegaron al proceso (…), salían de paseo como pareja (…) de lo cual pueden dar cuenta varios de los testigos referenciados ». Eso sí, no procrearon hijos.

2.- Adicionalmente, Yolanda Vásquez se encargaba de otros trámites hogareños como el pago del servicio público EPM y de la suscripción en el periódico “El Colombiano” , también era quien retiraba la mesada pensional que percibía Ricardo González, reclamaba las medicinas que aquel requería, compraba los diferentes implementos de la casa y cuidaba dos mascotas que tenían.Radicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 3

3.- El difunto tuvo una hija Melissa González Valencia «la cual podrá actuar en calidad de heredera determinada».

4.- Como haber producto de la «mutua ayuda» , los compañeros adquirieron dos bienes inmuebles y un vehículo

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3.- El difunto tuvo una hija Melissa González Valencia «la cual podrá actuar en calidad de heredera determinada».

4.- Como haber producto de la «mutua ayuda» , los compañeros adquirieron dos bienes inmuebles y un vehículo que en la demanda se dejaron especificados.

5.- Por todo lo anterior, existió entre la gestora y el difunto una unión marital de hecho por tiempo superior a dos años, formándose así, por disposición de la Ley 54 de 1990, una sociedad patrimonial.

C. El trámite de las instancias

1.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín , el 6 de octubre de 2022. [Folios 1 al 3, Archivo Digital: 17AutoAdmiteDemanda06102022.pdf].

2.- Melissa González Valencia, una vez enterada del pleito, se resistió a los anhelos de la promotora, para lo cual propuso las defensas de fondo de «inexistencia de la unión marital de hecho, temeridad y mala fe de la demandante » basada, en lo fundamental, en que jamás acaeció entre Yolanda Aidé y su extinto padre un a comunidad de vida, ni singularidad de trato y mucho menos ánimo de permanencia como consortes, máxime cuando el causante ejercía el sacerdocio, más bien, entre ellos «siempre existió una amistad y colaboración » [Folios 1 al 63, Archivo Digital: 29Memorial08032023Contestacion.pdf]. PosteriormenteRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 4

3.- Por su parte, e l curador ad-lítem de los herederos

Archivo Digital: 29Memorial08032023Contestacion.pdf]. PosteriormenteRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01

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3.- Por su parte, e l curador ad-lítem de los herederos indeterminados se opuso al éxito de los pedimentos del libelo inaugural y planteó la excepción de mérito que denominó «ausencia de prueba en relación con la intención de proyecto de vida en común», apoyada en la vaguedad de material suasorio en el paginario del momento a partir del cual inició el nexo, ni de la «intención de hacer un proyecto de vida en común y del supues to proyecto de sociedad patrimonial ». [Folios 1 al 4, Archivo Digital: 51Memorial15092023.pdf].

4.- En sentencia de 18 de marzo de 2024 el juzgador de primer grado accedió a los ruegos de la peticionaria, en consecuencia, declaró la existencia de la convivencia more uxorio reclamada del «7 de marzo de 2000 y finalizó el 22 (sic) de marzo de 2022» y, en consecuencia, se constituyó una sociedad patrimonial. [Folios 1 y 2, Archivo Digital: 72Sentencia.pdf].

5.- La enjuiciada Melissa González y el curador ad-lítem de los herederos indeterminados apelaron la anterior decisión. Arribado el dossier al Tribunal , éste previo a solucionar el remedio vertical, decretó una prueba de oficio (11 jun. 2024) [Folios 74 y 75, Archivo Digital: 05001311001020220044901CdnoSegundaInstancia.pdf]. Posteriormente, dispuso la incorporación del documento allegado al plenario en virtud

(11 jun. 2024) [Folios 74 y 75, Archivo Digital: 05001311001020220044901CdnoSegundaInstancia.pdf]. Posteriormente, dispuso la incorporación del documento allegado al plenario en virtud de e sa actuación , así como también ordenó agregar al expediente otros elementos de convicción adosados por el extremo pasivo (22 jul.) [Folio 100, Archivo Digital: 05001311001020220044901CdnoSegundaInstancia.pdf]. Dentro del término de traslado otorgado, la demandante se pronunció respecto deRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 5

dicho caudal probatorio [Folios 104 al 106, Archivo Digital: 05001311001020220044901CdnoSegundaInstancia.pdf].

6.- En veredicto de 31 de julio de 2024, el Tribunal revocó la determinación impugnada , en su lugar, declaró probada la excepción de mérito propuesta de «inexistencia de la unión marital de hecho» y negó l as aspiraciones de la misiva primigenia. [Folios 108 al 131, Archivo Digital: 05001311001020220044901CdnoSegundaInstancia.pdf].

D. La sentencia impugnada

1.- Primeramente, la Magistratura apuntó que, atendiendo lo preceptuado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y en aras de solventar la alzada, únicamente se ceñiría a las inconformidades exhibidas por los recurrentes frente a la resolución de primer grado, esto es, aquellas relacionadas con la «errada» valoración probatoria hecha por el a quo y su omisión en apreciar los tes timonios

únicamente se ceñiría a las inconformidades exhibidas por los recurrentes frente a la resolución de primer grado, esto es, aquellas relacionadas con la «errada» valoración probatoria hecha por el a quo y su omisión en apreciar los tes timonios recepcionados en el litigio, los cuales dirigían a revelar la inexistencia de la unión marital de hecho instada.

De ahí que, conforme a ese derrotero, trazó el problema jurídico encaminado a verificar si fue acertado el análisis probatorio emprendido en sede inaugural y, de encontrarse acreditada «la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el finado, así como de una sociedad patrimonial» , evaluaría «lo pertinente a los impedimentos para la conformación de una sociedad patrimonial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de laRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 6

Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005 y el resultado de la prueba de oficio decretada en segunda instancia».

Después hizo el ad-quem un bosquejo teórico sobre la unión marital de hecho, la definición legal de esa figura contenida en el artículo 1º de la Ley 5 4 de 1990, sus elementos, y con base en lo dicho por esta Corporación (sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008 -00084-01, citada en la sentencia SC 10809 -2015 del 13 de agosto de 2015) , estimó que , para la declaratoria de ese vínculo , se requería «la expresión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de

sentencia SC 10809 -2015 del 13 de agosto de 2015) , estimó que , para la declaratoria de ese vínculo , se requería «la expresión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, en donde se mira la conducta de la pareja frente a esa voluntad de conformación familiar, está integrada por aspectos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. Lo sustancial aquí se representa entonces en la convivencia marital».

2.- Precisado lo anterior, descendió al sub lite y respaldó lo alegado por los apelantes en esa instancia al enlistar los reparos concretos frente al fallo de primer nivel, puesto que, del escrutinio de cada una de las pruebas que reposan en el infolio, observó que en verdad no estaban suficientemente demostrados «los elementos de la unión marital de hecho » y, para justificar esa premisa, el juzgador acudió a los razonamientos que pueden resumirse así:

Acudió al testimonio de la sobrina del difunto María Ruiz González y, adveró que, aun cuando aquella hizo manifestaciones que apuntalaban a defender la «relación de compañeros» que sostuvieron su tío y Yolanda «desde hace másRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 7

de veinticinco años (…) y se dispensaban ayudas mutuas» , la Sala restó valor a sus declaraciones porque «a pesar que la testigo se preció de saber muchas de las infidencias de la vida de su tío Ricardo y

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de veinticinco años (…) y se dispensaban ayudas mutuas» , la Sala restó valor a sus declaraciones porque «a pesar que la testigo se preció de saber muchas de las infidencias de la vida de su tío Ricardo y de conocer sus mayores secretos, no recaló en lo que verdaderamente constituía el tema de prueba en este asun to, esto es, la evidencia que entre la pareja existió una comunidad de vida permanente y singular (…) en realidad su narración parece más un libreto aprendido, que la vivificación de unos sucesos concretos que por la naturaleza del relato fueren constatables y armónicos con los demás medios de prueba».

Aunado a lo antelado, halló contradicciones en su relato de cara a lo relatado por la demandante, por cuanto, según lo enunciado por ésta última, su relación con Ricardo era de «forma discreta teniendo en cuenta la profesión como sacerdote», luego entonces, no resultaba coherente que la deponente María Ruiz «supiera que la pareja salía a comer, a paseos, a la calle, a hacer deporte y que se comportaban de forma normal como una pareja, cuando ni siquiera la misma demandante se atrevió a hacer esas afirmaciones». En igual sentido, también se equivocó en la fecha en que acaeció la muerte de su tío «pero no en la del conocimiento presunto inicio del vínculo», lo que resultaba a todas luces desenfocado.

Asimismo, al escuchar el testimonio de la hermana de Ricardo González, Celina González de Alfonso, encontró que sus versiones no eran lo suficientemente útiles, en tanto, «no venía a Colombia desde el mes de marzo o abril del año 2000; luego, ningún conocimiento personal y directo de la situación podría tener como

sus versiones no eran lo suficientemente útiles, en tanto, «no venía a Colombia desde el mes de marzo o abril del año 2000; luego, ningún conocimiento personal y directo de la situación podría tener como para decir categóricamente que conocía de los hechos de la demanda, o a lo sumo, su conocimiento era de oídas».

De otra parte, María Rosmira Londoño, quien dijo trabajar con Ricardo y Yolanda en la casa del barrio “Estadio”,Radicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 8

sus aserciones no tuvieron la credibilidad que se requería, en la medida que «cuando fue indagada por la frecuencia con que iba a organizar la vivienda en comento, respondió que solo lo hacía una vez al mes. Aun cuando señaló que en las ocasiones que estuvo en el inmueble llegó a ver a Yolanda Aidé en pijama, para la Sala, de acepta rse como cierto ese comentario, no puede fundar la prueba de la existencia de los elementos de la unión marital de hecho ». Igualmente, le atribuyó inconsistencias en su exposición, al indicar que «siempre que llegaba al domicilio a las 8:00 am, se encontraba con el padre Ricardo y con Yolanda, pero varios testigos del mismo extremo demandante depusieron que, por la dinámica cotidiana sobre todo del sacerdote, este salía desde el amanecer para ofrecer la misa en alguna de las parroquias que atendía y solo volvía por las noches».

Por otro lado, Rubén Darío Morales Duque, tampoco brindó información que soportara la existencia del nexo con las calidades buscadas, ya que éste solo les alquilaba predios

que atendía y solo volvía por las noches».

Por otro lado, Rubén Darío Morales Duque, tampoco brindó información que soportara la existencia del nexo con las calidades buscadas, ya que éste solo les alquilaba predios para vacacionar fuera del municipio de Medellín «una vez al año, queriendo significar que en esas ocasiones era únicamente cuando veía junta a la pareja».

Y, finalmente, Lucely Hernández Parra, su declaración «es de oídas (…) no supo explicar cuáles fueron los detalles que la llevaban a concluir que verdaderamente estos eran una pareja; a pesar que señaló que visitaba entre tres o cuatro veces por semana el domicilio marital».

De modo que, con los extractos de los testimonios de las personas que acudieron a la lid, caviló que no se comprobó los presupuestos del vínculo que se pretendía exteriorizar y, esa falencia , no fue corregida con las documentales que allegó la demandante al cartapacio.Radicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 9

Ello, toda vez que: (i) los registros civiles de nacimiento y defunción «sirven para acreditar hechos distintos a los relacionados con los elementos que se indaga y a lo sumo su utilidad se examinaría para determinar la procedencia de la declaratoria de una sociedad patrimonial», (ii) las fotografías allí plegadas «ninguna perfila en realidad una relación sentimental entre ambos», (iii) los certificados de tradición y libertad y facturas de impuesto predial «son útiles para acreditar el registro de titularidad de los bienes y los rubros que por impuesto le corresponden a una determinada matrícula», (iv) las

de tradición y libertad y facturas de impuesto predial «son útiles para acreditar el registro de titularidad de los bienes y los rubros que por impuesto le corresponden a una determinada matrícula», (iv) las escrituras públicas demuestran los negocios llevados a cabo para la adquisición de los activos «por lo que ninguna utilidad reporta frente a los hechos investigados» , (v) la declaración extra juicio firmada por Jorge González Giraldo «se presenta como un documento insular que no ofrece mayores detalles sobre los aspectos declarados», (vi) el legajo que consta la suscripción al periódico “El Colombiano” solo se observa una dirección física para recibir correspondencia, lo cual «pudo ocurrir porque se dijo por los testigos que varias personas hacían favores de tipo personal al sacerdote, siendo posible que Yolanda Aidé estuviera encargada de esa cuestión», (vii) los estados de cuenta de Banco de Occidente y Banco Colpatria «no reportan ninguna utilidad para la demostración de los hechos relativos a la comunidad de vida».

Aunque se incorporó un escrito titulado «carta para mi padre de sanación» elaborado presuntamente por Melissa en la que se cotejaron unos reclamos por parte de aquella a su padre por una «doble vida (…) o que le gustaría que reconociera la existencia de una compañera », tales expresiones no verifican la existencia de la unión, máxime cuando allí no se menciona a Yolanda Aidé «como esa presunta compañera y para que tenga unRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 10

valor preponderante». Contrario a ello, resaltó un pantallazo de WhatsApp que se aportó «enviado presuntamente por el finado a su

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valor preponderante». Contrario a ello, resaltó un pantallazo de WhatsApp que se aportó «enviado presuntamente por el finado a su hija, donde a pesar que admitió la ayuda que le dispensaba a las hijas de Yolanda, negó cualquier relación sentimental con esta, lo que entonces desacredita el dicho de la misiva manuscrita por Melissa y la deja en el campo de la mera incertidumbre».

De acuerdo con las pesquisas realizadas por el ad quem al caudal probatorio, lo llevó a apartarse de lo concluido por el funcionario inicial, como quiera que la convocante no satisfizo la carga que le incumbía para probar «la comunidad de vida permanente y singular que sostuvo con el finado Ricardo González por espacio de más de 22 años» . Para corroborar tal aserción, anotó que de la evaluación conjunta de las pruebas

(…) refleja que la relación que pudo existir entre el finado y la demandante, se gestó producto del vínculo familiar que unía al causante con las hijas de la señora Yolanda, pero no que la misma trascendiera a la esfera de lo sentimental, ni mucho menos de lo marital.

(…)

Es que no puede perderse de vista que las hijas de Yolanda, Eliza y Paola González, son hijas del señor Julio González quien es sobrino del finado; luego no resultaba tan inverosímil, que por su condición de sacerdote y de persona generosa como se le tildó por todos los testigos que lo llegaron a conocer, este se ocupara de su crianza y educación y es en ese contexto que se da el relacionamiento con la demandante.

Ergo, en atención a que no se agregó al dossier «prueba

todos los testigos que lo llegaron a conocer, este se ocupara de su crianza y educación y es en ese contexto que se da el relacionamiento con la demandante.

Ergo, en atención a que no se agregó al dossier «prueba de la comunidad de vida, movida por la ejecución de un proyecto que seRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 11

manifiesta en objetivos, metas, vivencias y dinámicas compartidas, que permitan el desarr ollo de un propósito colectivo », no era posible avalar la tesis prohijada por el despacho.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contra lo definido por el C olegiado, la demandante enarboló la acusación sobre un (1) cargo por «violación indirecta» con apoyo en el numeral 2º del canon 336 del Código General del Proceso. La censora lo desarrolló así:

ÚNICO CARGO

Con base en la causal segunda de casación, se acusó la determinación del Tribunal de transgredir indirectamente «la ley sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».

Seguidamente, atribuyó al fallo de incurrir en «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL », en específico, los art ículos 5, 13, 16 y 19. Para ello, expuso frente al canon 5° que en su contenido se «consagra una especial protección a la familia », de manera que, en el sub examine se desconoció que entre ella y el caus ante se conformó una

frente al canon 5° que en su contenido se «consagra una especial protección a la familia », de manera que, en el sub examine se desconoció que entre ella y el caus ante se conformó una «familia» de forma «voluntaria y natural»; en relación con las otras disposiciones mencionadas, señaló que «consider[aba] innecesario entra r a analizar en detalle cada una , pues contienen aspectos de puro derecho y del libre desarrollo de la vida y personalidad de cada individuo».Radicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 12

Posteriormente, refutó la sentencia de «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY 54 DE 1990 » y, al ampliar tal enunciación, aseguró que el Tribunal «desconoce la totalidad de la Ley 54 de 1990 que estableció en el Artículo 1º: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y sing ular». Adicionalmente, para robustecer dicho argumento, precisó que el proceso sí «muestra palmaria y evidentemente que RICARDO y YOLANDA convivieron como marido y mujer por espacio de 22 años (…), conformaron realmente una familia (…) se ayudaron mutuamen te, se socorrieron y protegieron brindándose amor, compresión (…), tuvieron una vida permanente y singular » cumpliéndose entonces los requisitos echados de menos por el ad quem y, si bien la relación no se hizo pública, ello fue por la condición de sacerdote que ostentaba el difunto obligándolo a llevar «una

una vida permanente y singular » cumpliéndose entonces los requisitos echados de menos por el ad quem y, si bien la relación no se hizo pública, ello fue por la condición de sacerdote que ostentaba el difunto obligándolo a llevar «una vida oculta frente a sus feligreses».

Por último, objetó la providencia del Tribunal por «VIOLACIÓN AL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO », concretamente los artículos 164, 176 y 11, por cuanto no hubo una valoración de las pruebas «en especial de la demanda » en donde se hicieron varias confesiones por parte de la demandante «y resulta imperioso acogerla en su integridad».

Agregó que la Colegiatura desacreditó la conformación del nexo porque la condición de sacerdote de Ricardo se lo impedía «ante el voto de castidad que debió haber hecho», razón por la cual, al adoptar esa postura, además de «desconocer las normas que regul an la unión marital de hecho» , también «la decisiónRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 13

acude a un hecho que no fue objeto de debate y ni siquiera invocado como medio de defensa».

III. CONSIDERACIONES

1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum) , pues su f inalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada ( thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.

evaluar la legalidad de la decisión confutada ( thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.

Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso l a resolución combatida» (CSJ, AC1262 -2016, criterio reiterado en CSJ, AC545-2024).

2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normasRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 14

sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre « cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio , no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC, 25 feb. 2002, rad. 5925, criterio reiterado en CSJ, AC799 -2023), o bien por «error de

concierne al asunto objeto del litigio , no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC, 25 feb. 2002, rad. 5925, criterio reiterado en CSJ, AC799 -2023), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba »1 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.

2.1.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.

2.2.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por ent ero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento » (CSJ AC3327 -2021 y AC4947-2022).

1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 15

2.3.- Mientras que el error de iure presupone que el

1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 15

2.3.- Mientras que el error de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostra do con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere » (CSJ SC1929 -2021,

AC3327-2021, y CSJ AC5354-2022).

2.4.- Sea que se aduzca desliz de hecho o de derecho, compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates fueron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada, « haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas », esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué

sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas », esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el opugnante.

3.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que las reprensiones argüidas en la sustentación del recurso de casación no satisfacen las exigencias que legalRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 16

y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que será inadmitida.

3.1.- El parágrafo 1º del artículo 344 de la nueva ley de enjuiciamiento civil ordena que en tratándose de infracción de «normas de derecho sustancial» es necesario invocar tan solo una que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» haya sido quebrantada por el Tribunal.

Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifi can o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016 -00299; CSJ AC3484, 14 dic.

también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016 -00299; CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad. 2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 201800094-01).

Pero sucede que, justamente, esa carga fue desatendida por la casacionista al sustentar la única crítica, porque no invocó ninguna que oste nte tal condición. En efecto, la recurrente pretende echar a pique el fallo confutado acusando la infracción de los a rtículos 5, 13, 16 y 19 de la Constitución Política, empero, esas disposiciones carecen del matiz de «norma jurídica sustancial» , ya que, a voces de esta Corporación

«las disposiciones constitucionales, por su alcance totalizador, suelen ser de textura abierta o indeterminada, lo que de suyo implica que en no pocas ocasiones para su aplicación debe mediarRadicación n.° 05001-31-10-010-2022-00449-01 17

un desarrollo legal en los que el caso decidido en la sentencia deba o haya debido ser subsumido en la hipótesis abstracta establecida en la ley expedida como desarrollo del canon constitucional. Esa ley (y más precisamente, el precepto respectivo) sería, entonces, la que debe aducir el recurrente como infringida.

Claro, puede suceder asimismo que el precepto superior discipline cabalmente el caso sometido a juicio, esto es, contenga una hipótesis y su consecuencia, y en este evento, como se ha sostenido en forma recurrente, es menester la aplicación directa

Claro, pued

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