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CSJ - AC3580-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3580-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3580-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02329-00

Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Los Patios y Primero Promiscuo de Familia de Pamplona , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos que Luz Mary Esteban Mogollón, en representación del menor Joseph Isaac Villamizar Esteban , promovió contra Fabio Edilson Villamizar Flórez.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrad o en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

1 Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 51321C1FAB6EF9BB73587618FE393EA232B535DEC8A536CFA32F0F3160497337

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02329-00 2

ANTECEDENTES

1. En la demanda inicial , dirigida a los jueces de familia de Los Patios , la demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra del demandado por concepto de cuotas alimentarias vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre noviembre del año 2024 y enero de 2026, por un valor de $5.757.274. Así como el decreto de las medidas cautelares allí indicadas, entre otras pretensiones.

Lo anterior, en atención a que el querellado no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, dentro del proceso de investigación de paternidad radicado 2023-00045-00, en el cual se fijó una cuota alimentaria provisional a su cargo y a favor del menor.

En el acápite relativo a la competencia, la actora sostuvo que esta se determina «por razón de la naturaleza del asunto y el domicilio del menor».

2. El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios , al estudiar la demanda ejecutiva de alimentos, con fundamento en el incumplimiento de la cuota fijada en audiencia por el

asunto y el domicilio del menor».

2. El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios , al estudiar la demanda ejecutiva de alimentos, con fundamento en el incumplimiento de la cuota fijada en audiencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona el 12 de noviembre de 2024, y tras aplicar lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, concluy ó que la ejecución de las cuotas alimentarias debía adelantarse ante el mismo juez y dentro del propio expediente en el que se fijó la obligación. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 51321C1FAB6EF9BB73587618FE393EA232B535DEC8A536CFA32F0F3160497337

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02329-00 3 su remisión al referido estrado para que continuara el trámite dentro del proceso original (6 mar. 2026).

3. El despacho receptor, a su vez, rehusó asumir el conocimiento, argumentando que, «en materia de alimentos cuando interviene un menor, la competencia por el factor territorial se asigna de manera privativa al juez de su domicilio o residencia, sin que pueda someterse a las reglas ordinarias » (17 abr. 2026). Con fundamento en lo anterior , planteó conflicto y envió el

considerar que, al menos en principio, los jueces de familia competentes para tramitar el proceso son los del municipi o de Los Patios . Ello, por cuanto así se desprende de lo afirmado por la propia demandante, en armonía con la regla de asignación, privativa, consignada en e l numeral 2 del artículo 28 del estatuto procesal vigente.

En tal virtud, al no existir fundamento legal para que el primero de los despachos rehusara el conocimiento de la actuación, debe asignársele la competencia para su trámite.

4. Conclusión

Es el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios el que debe tramitar el proceso ejecutivo de alimentos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 51321C1FAB6EF9BB73587618FE393EA232B535DEC8A536CFA32F0F3160497337

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02329-00 6

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios para conocer la demanda de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de inmediato la actuación.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la otra autoridad

asigna de manera privativa al juez de su domicilio o residencia, sin que pueda someterse a las reglas ordinarias » (17 abr. 2026). Con fundamento en lo anterior , planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 51321C1FAB6EF9BB73587618FE393EA232B535DEC8A536CFA32F0F3160497337 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02329-00 4 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

4 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pue den ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, co mo ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendad o, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En asuntos como este, la regla de asignaci ón aplicable es la contenida en el segundo inciso del numeral 2 del citado precepto 28, según la cual «[e]n los procesos de alimentos (…) en

3. Solución al caso concreto

En asuntos como este, la regla de asignaci ón aplicable es la contenida en el segundo inciso del numeral 2 del citado precepto 28, según la cual «[e]n los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 51321C1FAB6EF9BB73587618FE393EA232B535DEC8A536CFA32F0F3160497337

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02329-00 5 En el sub-lite, la demandante Luz Mary Esteban Mogollón manifestó en el libelo que es la tía ma terna del menor y quien ostenta su custodia y cuidado personal, señalando como domicilio la «calle 31 n.° 3E-34» del barrio La Cordialidad, en el municipio de Los Patios.

Ante la claridad de esa manifestación, le asist ió razón al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona al considerar que, al menos en principio, los jueces de familia competentes para tramitar el proceso son los del municipi o de Los Patios . Ello, por cuanto así se desprende de lo afirmado por la propia demandante, en armonía con la regla

Segundo de Familia de Los Patios para conocer la demanda de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de inmediato la actuación.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 51321C1FAB6EF9BB73587618FE393EA232B535DEC8A536CFA32F0F3160497337 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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