CSJ - AC3583-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3583-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3583-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02475-00
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y su homólogo Ochenta y Cuatro de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Emel Antonio Carvajalino Lamus.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré. En el acápite respectivo, señaló que la competencia correspondía a los jueces de Floridablanca en virtud de la existencia de una sucursal del banco en dicho municipio, y por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad rechazó la demanda y la envió a sus homólogos de Bogotá con fundamento en el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: B2D4B597B6C0DC9A20CEA3294197F7DC19BAC7AFD340A43614BC146E3B203C41
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02475-00 2
ordinal 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Para soportar su decisión citó el auto AC4915-2024.
3. Recibida la actuación por el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, igualmente rehusó la atribución y planteó la colisión que se resuelve por cuanto, la entidad bancaria demandante radicó el asunto en Floridablanca donde cuenta con una agencia, y además, «(…) la demandada (sic) tiene su domicilio en la población de Floridablanca, Santander», y como dicha elección fue expresa, «el despacho judicial de origen no [podía] sin base jurídica, modular o distorsionar la demanda en un sentido diferente al reclamado por su autor».
Con ese fundamento, remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: B2D4B597B6C0DC9A20CEA3294197F7DC19BAC7AFD340A43614BC146E3B203C41
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02475-00 3
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia t erritorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promo tor
precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promo tor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya c itado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02475-00 4
3. Solución al caso concreto
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como la presentada en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
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Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación
«forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.
No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad », sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: B2D4B597B6C0DC9A20CEA3294197F7DC19BAC7AFD340A43614BC146E3B203C41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02475-00 6
vinculados a esas sedes sucedáneas, co mo ocurre en este caso.
Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo
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vinculados a esas sedes sucedáneas, co mo ocurre en este caso.
Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una agencia en el municipio de Floridablanca, la cual está vinculada al negocio jurídico, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida localidad, en la que tiene asiento una de sus sedes 1 y que está vinculada con el negocio subyacente según expresamente lo precisó, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
4. Conclusión
En definitiva, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
1 Según puede verificarse en: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: B2D4B597B6C0DC9A20CEA3294197F7DC19BAC7AFD340A43614BC146E3B203C41
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca para conocer de la demanda de la referencia ; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: B2D4B597B6C0DC9A20CEA3294197F7DC19BAC7AFD340A43614BC146E3B203C41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999