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CSJ - AC3584-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3584-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3584-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02479-00

Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos que Ana Pa ola Villarreal Rosero promovió en nombre de sus dos menores hijas contra Jaime David Yacelga Benavídes.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que perm itan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

1 Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 0B256BC6F0E2A28DCD73491F522F3251B96DA102FF97E6414EC9284ED8D9054C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

el domicilio de los ejecutantes, que según el escrito de demanda corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 0B256BC6F0E2A28DCD73491F522F3251B96DA102FF97E6414EC9284ED8D9054C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02479-00

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CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

edad), un fuero de carácter privativo y excluyente, la determinación de la competencia debe efectuarse estrictamente conforme al domicilio de los sujetos procesales.

Interpretar en contrario esta disposición implicaría desconocer el carácter imperativo de las reglas de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 0B256BC6F0E2A28DCD73491F522F3251B96DA102FF97E6414EC9284ED8D9054C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02479-00 7 competencia, y abriría la posibilidad de supeditar su asignación a circunstancias particulares de las partes, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

Dicha regla es limitativa ya que como se precisó en CSJ AC086-2019:

(…) la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro (…).

4. Conclusión

Corresponde al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá conocer el proceso ejecutivo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Bogotá conocer el proceso ejecutivo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá ; para conocer el proceso de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de forma inmediata la actuación.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 0B256BC6F0E2A28DCD73491F522F3251B96DA102FF97E6414EC9284ED8D9054C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02479-00

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SEGUNDO: Informar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 0B256BC6F0E2A28DCD73491F522F3251B96DA102FF97E6414EC9284ED8D9054C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02479-00 2

ANTECEDENTES

1. La demandante formuló su reclamo ante el Juzgado de Bogotá, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por el importe de las cuotas alimentarias en mora, obligación que fue impuesta mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales. En el acápite sobre competencia, a firmó que esta venía dada por «el domicilio de la[s] menor[es]».

2. El aludido fallador se abstuvo de asumir conocimiento, con sustento en que el asunto es objeto de fuero de atracción y su conocimiento radica exclusivamente en la autoridad judicial que fijó la obligación crediticia, por lo cual, al advertir que la autoridad de Ipiales fue quien estableció la cuota alimentaria a cargo del convocado, resolvió remitir las diligencias a ese municipio.

3. El estrado receptor, también rehusó el conocimiento, pretextando que «es menester otorgar prevalencia a la calidad de las partes, es decir, a los niños menores de edad que poseen protección constitucional, por lo tanto, la competencia radica en el domicilio de los ejecutantes, que según el escrito de demanda

corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 0B256BC6F0E2A28DCD73491F522F3251B96DA102FF97E6414EC9284ED8D9054C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02479-00

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(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen qu e el

primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen qu e el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

Conforme dan cuenta los documentos que la actora allegó como fundamento de su demanda ejecutiva, la obligación alimentaria de menores que aq uí se pretende recaudar se encuentra contenida en una sentencia judicial que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales dictó el 21 de ju nio de 2017 en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

Luego entonces , como la demandante persigue la ejecución de una obligación pecuniaria impuesta en un fallo judicial, en principio sería pertinente aplicar el artículo 306 del Código General d el Proceso que señala que «[ c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (...) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 0B256BC6F0E2A28DCD73491F522F3251B96DA102FF97E6414EC9284ED8D9054C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02479-00

5 Sin embargo, la autoridad a la que primigeniamente se le radicó el asunto, no advirtió el fuero privativo que domina en los procesos ejecutivos de alimentos a favor de quienes no han alcanzado la mayoría de edad, previsto en el numeral 2, segundo inciso, del canon 28 Cit. el cual imputa de manera exclusiva su conocimiento a las autoridades de la vecindad o residencia de estos.

Al respecto la mentada regla señala puntualmente que «[e]n los proceso de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

De ahí, entonces que, si la actora advirtió en el escrito de demanda que su domicilio y el de sus hijas era la ciudad de Bogotá, no había lugar a apelar a la primera de las normas en cita para repeler el conocimiento del asunto, pues se itera, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes vinculados en

de Bogotá, no había lugar a apelar a la primera de las normas en cita para repeler el conocimiento del asunto, pues se itera, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes vinculados en litigios como el estudiado, la competencia del juez está fijada de manera privativa por el domicilio o residencia de aquellos en atención al interés superior que les asiste

Así está decantado por la jurisprudencia, que en CSJ AC802-2021, señaló que:

(…) la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, l o que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que “ la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 0B256BC6F0E2A28DCD73491F522F3251B96DA102FF97E6414EC9284ED8D9054C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02479-00 6 juez del domicilio y/o residencia de éste , sin que pueda

6 juez del domicilio y/o residencia de éste , sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 cons agró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluid os los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, si bien la parte actora, durante el interregno procesal, procedió a reformar la demanda señalando como criterio de competencia el domicilio del demandado que es en la ciudad de Ipiales, e incluso so licitó de manera expresa a esa Corporación la radicación del asunto en dicha municipalidad, argumentando razones de arraigo y la existencia de redes de apoyo familiar, tal solicitud carece de fundamento jurídico.

En efecto, las normas que regulan los proc esos judiciales son de orden público y, por ende, de ineludible y obligatorio cumplimiento. En este sentido, cuando la normativa vigente establece, para casos específicos (particularmente aquellos que involucran a menores de edad), un fuero de carácter privativo y excluyente, la determinación de la competencia debe efectuarse estrictamente conforme al domicilio de los sujetos procesales.

Interpretar en contrario esta disposición implicaría

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