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CSJ - AC3585-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3585-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3585-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02515-00

Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Veintitrés de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Smart Training Society S.A.S. promovió contra Jessica Paola Carrascal.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Bogotá, Smart Training Society S.A.S. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «en consideración al lugar señalado en el pagar é base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».

2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque «el domicilio del demandado es la ciudad de Medellín, según lo refirió el acreedor en la demanda, aunado al hecho de que, en el pagaré allegado como soporte del recaudo, no se estipuló de forma concreta el lugar del cumplimiento de la obligación».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: CB5894900635CDBBFD0C6984D61027198A76466054DB4B3412FAB51206566D80

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02515-00 2

3. El despacho receptor de Medellín también rehusó la asignación, dado que «el lugar de cumplimiento de la obligación está plenamente fijado por el instrumento a ejecutar, pues cuando el título literalmente señala “en la ciudad y dirección indicados” hace referencia claramente a la ciudad precisada al inicio del documento, esto es, la ciudad de Bogotá». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: CB5894900635CDBBFD0C6984D61027198A76466054DB4B3412FAB51206566D80

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02515-00 4

En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como soporte del cobro, es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá, según se consignó de manera expresa en el título.

Por esa vía, como la actora optó válidamente por presentar su demanda ante los jueces del lugar donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende reca udar, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los di stintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los

suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Bogotá.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02515-00 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: CB5894900635CDBBFD0C6984D61027198A76466054DB4B3412FAB51206566D80

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02515-00 3 Esas exceptivas, a su vez, pue den ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa

mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado ) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es com petente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

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asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: CB5894900635CDBBFD0C6984D61027198A76466054DB4B3412FAB51206566D80 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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