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CSJ - AC3586-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3586-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Repúbika de Coion^^ia Corte Suprema de Justicia Sala da Gasacién GWI AC3586-2019 Radicación n7 76001-31-03-015-2011 00429-01 Bogotá, D . C ., veintisiete (27) de agosto de d os m il diecinueve (2019) Se resuelve sobre la admisibilidad d el r e c u r so de casación i n t e r p u e s to p or la parte d e m a n d a n te frente a la sentencia de 5 de abril de 2 0 1 9, dictada p or la S a la Civil d el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Cali, dentro d el proceso declarativo de pertenencia q ue promovió A r i z o na V i c h a da S.A.S. c o n t ra Mürrle y R o d as Ltda. y demás personas i n d e t e r m i n a d a s.

I. ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, la convocante pidió declarar que había adquirido, p or el m o do de la prescripción extraordinaria, el d o m i n io d el predio T os Farallones', ubicado en z o na r u r al d el m u n i c i p io de Cali, corregimiento de Pance, i n m u e b le al q ue le corresponden l os folios de matrícula 3 7 0 - 1 0 0 1 16 y 3 7 0 - 5 6 3 5 8 6.

2. E l' J u z g a do Dieciséis Civil d el C i r c u i to de e sa

c i u d ad acogió l as pretensiones de la d e m a n da { en sentencia dictada en audiencia de 30 de n o v i e m b re de 2 0 1 7 ), decisión Radicación nd 76001-31-03-015-2011-00429-01 que fue revocada por el t r i b u n a l, m e d i a n te fallo calendado el 5 de abril del año que avanza.

3. C o n t ra la a l u d i da providencia del ad quem, la parte actora formuló recurso extraordinario de casación, el c u al fue concedido t r as e s t i m ar q ue se cumplían l os requisitos legales, y advertir, c on relación a la cuantía del interés p a ra i m p u g n a r, lo siguiente: «obran en el expediente varios dictámenes periciales que dan cuenta de la extensión y características del bien materia de prescripción adquisitiva; de otro lado, con el recurso de casación la parte actora arrima avalúo comercial para el mes de marzo de 2019 por la suma de $1.289.727.000, el cual permite concluir que el valor del bien sobre el cual reposan las pretensiones de la sociedad demandante (...) es superior al tope mínimo que exige la ley en materia, de recurso de casación».

IL CONSIDERACIONES

1. La prematura concesión, del recurso de casación. ^ La n a t u r a l e za e x t r a o r d i n a r ia d el recurso de casación precisa el c u m p l i m i e n to de rigurosos requisitos en lo que se

refiere a su interposición y concesión, que no p u e d en s er obviados por q u i en profiere el fallo atacado, en t a n to a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la o p o r t u n i d ad de su formulación, la n a t u r a l e za del a s u n t o, el interés que asiste al i m p u g n a n te y l os efectos d e, la providencia cuestionada. 2 Radicación nJ 7 6 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 5 - 2 0 1 1 - 0 0 4 2 9 - 01 De i g u al m a n e r a, la decisión de a d m i t ir la impugnación e x t r a o r d i n a r ia concedida s u p o ne un e x a m en e x h a u s t i vo del c u m p l i m i e n to de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Asi, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará i m p e r a t i vo q ue el a s u n to r e t o r ne al ad quem, c on el fín de que s u b s a ne los aspectos que t o r n an a p r e s u r a da la concesión del citado remedio. A m o do de ejemplo, t al proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés -en el evento que corresponda establecerlano se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» ( C SJ A C 1 6 5 6 - 2 0 1 9, 8 may.), c o n f o r me lo ha

explicado r e i t e r a d a m e n te esta Corporación, ai decir: «El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación "fijada" por el Tribunal no puede ser materia de "examen o modificación" por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su . canon 372 indicaba que "no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía". Sin embargo, la Jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC~3077~2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si. "la temática arriba a esta Corporación legalmente definida", pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha "sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida" (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-0024701}» ( C SJ A C 5 7 3 5 - 2 0 1 6, F sep.).

2. El interés para recurrir en casación.

Acorde con el artículo 3 38 d el e s t a t u to procesal civil vigente, «fcjuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el 3 Radicación n." 76001-31-03-015-2011-00429-01 recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al

recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...}». El interés p a ra r e c u r r ir en casación, entonces, refiere a la estimación c u a n t i t a t i va de la resolución desfavorable al m o m e n to de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (...) a ¡a cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» ( C SJ A C 7 6 3 82 0 1 6, 8 nov.). Lo anterior i m p l i ca q u e, c u a n do s ea necesario establecer el aludido m o n t o, este se determinará a p a r t ir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión i m p u g n a da al recurrente, en el preciso contexto d el litigio planteado, analizado el m i s mo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. ' 'í Así lo ha señalado, en f o r ma invariable, el precedente de la Sala: «(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al

momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, 4 Radicación nJ 7 6 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 5 - 2 0 1 1 - 0 0 4 2 9 - 01 toda, vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» ( C SJ A C, 28 s e p. 2 0 1 2, r a d. 2 0 1 20 0 0 6 5 - 0 1; reiterado en A C 1 8 4 9 - 2 0 1 4, 10 abr.). En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta p a t r i m o n i a l, constituye u no de l os ingredientes d e t e r m i n a n t es de la viabilidad d el indicado m e d io de impugnación, la c u al debe evaluarse c on estricta sujeción a la relación s u s t a n c i al definida en la sentencia, en t a n to que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» ( C SJ A C 9 2 4 - 2 0 1 6, 24 feb.).

3. Caso Concreto En el presente a s u n t o, el j u ez colegiado de s e g u n da

i n s t a n c ia no cumplió c a b a l m e n te su labor de e x a m i n ar la cuantía del interés p a ra r e c u r r ir en casación, p o r q ue vinculó ese m o n to c on el d el avalúo aportado p or la a c t o ra c o n j u n t a m e n te c on su impugnación extraordinaria, s in r e p a r ar en q ue e sa labor de valuación no atiende l as exigencias formales de t o da p r u e ba pericial. En efecto, el artículo 3 39 del Código G e n e r al del Proceso prevé q ue «¡cjuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia (...) el recurrente podrá aportar un d i c t a m en p e r i c i al si lo considera necesario». E s to significa que, c u a n do la parte i n c o n f o r me elija la s e g u n da posibilidad, habrá de a r r i m ar u na p r o b a n za de la referida n a t u r a l e z a, lo que i m p o ne p a ra su admisibilidad f o r m al el 5 Radicación nd 76001-31-03-015-2011-00429-01 c u m p l i m i e n to de los parámetros mínimos relacionados en el c a n on 2 26 ejusdem. Así lo enseña el precedente invariable de la Corte, que en casos simüares a este ha concluido que «(.,.) al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir

que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (ni) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vil) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que t o da peritación debe observar tos requerimientos especiales a n t es enunciados, so p e na q ue la decisión de admisión d el m e c a n i s mo extraordinario no p u e da soportarse en ella, y, p or tanto, d e ba declararse p r e m a t u ra la resolución que se e m i ta en sentido contrarío (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n"2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014,

rad. 2009-01202-01)» (CSJ A C 6 0 8 1 - 2 0 1 7, 15 sep.). Más recientemente, la Sala insistió en que «¡pjara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que "...su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión" 6 Radicación n.° 76001-31-03-015-2011-00429-01 (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial No de otra manera puede entenderse los vocablos "podrá" y "si lo considera necesario" que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora,-de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el partiaxlar pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a tas n o r m as p r o b a t o r i as q ue r e g u l an la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen

allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su m a t e r i a U d ad probatoria. De manera que, ese d i c t a m en p e r i c i al a p o r t a do p or el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la c a r ga consiste en a p o r t ar un " d i c t a m en p e r i c i a l^ luego debe c u m p l ir c on l os requisitos contemplados en el artículo 2 26 de la m i s ma codificación» (CSJ A C 1 9 2 3 - 2 0 1 8, 16 may.). En este caso, se itera, el avalúo a r r i m a do por la actora no a r m o n i za c on l os r e q u e r i m i e n t os d el estatuto procesal civil, en t a n to no incluye' la información q ue prevén l os n u m e r a l es 4 a 7 d el pluricitado precepto 2 2 6, ni la declaración que señala el n u m e r al 8 y 9 ibidem. A ello cabe añadir que el avaluador, A n t h o ny Halliday Berón, no expuso la metodología de tasación del i n m u e b l e; apenas enunció el uso d el «enfoque de mercado o comparativo» y d el «enfoque del costo», s in explicar en qué consistía c a da u n o, ni d e m o s t r ar por qué e ra a d e c u a do su u so alternativo. Por e sa vía,, c o mo el fallador de s e g u n da i n s t a n c ia

aceptó - s in r e p a r ol as conclusiones d el señor Halliday 7 Radicación nJ 7 6 0 01 -31 -03-015-2011 - 0 0 4 2 9 - 01 Berón, p a s a n do por alto las deficiencias-comentadas, debe concluirse que aquél procedió de m a n e ra a p r e s u r a da en la concesión d el remedio extraordinario. P or ello, se h a ce necesario que la actuación le sea devuelta, c on el propósito de delimitar, en su j u s ta medida, el quantum de la p l u r i c i t a da resolución desfavorable a la sociedad actora. E se laborío, por s u p u e s t o, habrá de ser adelantado a partir del c a u d al probatorio recaudado en el decurso de las instancias, siempre q ue los . m e d i os de conocimiento disponibles c u m p l an l as condiciones intrínsecas y extrínsecas necesarias p a ra su. valoración; así, a p a r t ir de los referidos i n s u m e s, y den tro del m.arco de s us competencias, el ad quem podrá adoptar la decisiónq ue considere pertinente, pero con pleno respeto de las garantías del debido proceso.

4. Conclusión.

La habilitación de la impugnación e x t r a o r d i n a r ia devino p r e m a t u r a, lo c u al i m p o ne devolver la actuación a la m a g i s t r a t u ra de origen p a ra que, de c o n f o r m i d ad c on l os

l i n c a m i e n t os pertinentes, en especial l os aquí resaltados, d e t e r m i ne el valor a c t u al de la resolución desfavorable a la actora, y su incidencia frente a la viabilidad del recurso. in. DECISIÓN En mérito de lo 'expuesto, el suscrito M a g i s t r a do de la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, 8 Radicación 76001-31-03-015-2011-00429-01 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación j u d i c i al de origen, p a ra lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

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