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CSJ - AC3586-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3586-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3586-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02521-00

Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta y Veintitrés Civil Municipal de Medellín , con ocasión del conocimiento de la demanda monitoria que Fanny Moncada Parada promovió contra Harlin Alexis Mosquera Potes.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta , la actora pidió que se requiera al demandado para que en el plazo de diez días pagué el importe de las obligaciones adeudadas por concepto del dinero entregado en calidad de mutuo . En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el domicilio del demandado (Cúcuta) y por la cuantía, la cual es de mínima».

2. El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que «pese a que la parte demandante indica que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Cúcuta, lo cierto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: E01ECCF97E83B34413B3578730D46626BDC504B49E75A60D4358A6A806F54390

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02521-00 2 es que del acápite de notificaciones del libelo introductorio se acredita que aquel fue señalado en la dirección “apartamento 1911, piso 19, lote 1, etapa 1, en Medellín, Antioquia”, circunstancia que impone que, para efectos de la competencia territorial, se tenga el lugar esa ciudad, como domicilio del extremo pasivo sin que obre en el plenario elemento probatorio que desvirtúe tal afirmació n». En consecuencia, remitió el asunto a la ciudad de Medellín.

3. El despacho receptor también rehusó la asignación, porque «el hecho de haberse determinado con claridad y precisión que la competencia se radicaría en el lugar de domicilio del demandado, Cúcuta –como en efecto se hizo - no era factible que el JUZGADO QUINTO (5) CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA rechazase la demanda de la referencia con sustento de que la competencia recaía en el lugar de notificaciones judiciales.». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante

Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: E01ECCF97E83B34413B3578730D46626BDC504B49E75A60D4358A6A806F54390

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02521-00 4

3. Solución al caso concreto

En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es com petente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Para la solución del presente conflicto resulta relevante indicar que la promotora del litigio expresó con claridad que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Cúcuta y por ello, decidió asignar la competencia a través del fuero general, esto es, el domicilio del demandado , sin que sea válido aducir que el sitio para recibir notificaciones es un factor de atribución.

Sobre las diferencias de estos conceptos (domicilio y lugar para recibir notificaciones), la Corte ya ha precisado en múltiples oportunidades que:

(...) por razón de su marcada diferencia no resulta posible

factor de atribución.

Sobre las diferencias de estos conceptos (domicilio y lugar para recibir notificaciones), la Corte ya ha precisado en múltiples oportunidades que:

(...) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones .... Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en lo s que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: E01ECCF97E83B34413B3578730D46626BDC504B49E75A60D4358A6A806F54390 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02521-00 5 presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘p ues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de

conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: E01ECCF97E83B34413B3578730D46626BDC504B49E75A60D4358A6A806F54390

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02521-00 3

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan,

no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

5 presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘p ues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obst ante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057) (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013-01145-00).

Así, para la determinación de la competencia, es menester resaltar que la figura del domicilio hace referencia a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 Código Civil), por lo que no se equipara ni asimila a la dirección física para recibir notificaciones, siendo una y otra muy distintas, como quedó establecido en el precedente parcialmente transcrito. Sobre ese aspecto, esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:

para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre

el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior - se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC2441-2016, recientemente en AC2605-2023).

Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de Cúcuta, la titular del despacho de esa localidad no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: E01ECCF97E83B34413B3578730D46626BDC504B49E75A60D4358A6A806F54390 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02521-00 6 judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia s e torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los

suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia s e torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738-2016).

4. Conclusión

Respetando la elección que, en forma expresa, realizó la demandante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta para conocer el monitorio de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: E01ECCF97E83B34413B3578730D46626BDC504B49E75A60D4358A6A806F54390 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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