CSJ - AC3587-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3587-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente AC3587-20I9 Radicación n.° 11001-31-10-031-2017-00625-01 (Aprobada en sesión de veintinueve de m a yo de dos m il diecinueve) Bogotá D. C, veintisiete ( 2 7) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da c on la c u al se pretende s u s t e n t ar el recurso de casación p r e s e n t a da por la p a r te d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia del 31 de octubre de 2 0 1 8, proferida p or la S a la de F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión m a r i t al y subsecuente disolución y liquidación de sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros p e r m a n e n t es p r o m o v i do por Olga B a r r e ra V e l a n d ia c o n t ra César Hernández D u q u i n o. ANTECEDENTES Pidió la p r o m o t o r a, u na vez s u b s a n a do el libelo inicial, que «se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Olga Barrera Velandia y el señor César Hernández Duquino entre el
periodo comprendido desde el OÍ de enero de 1984 hasta el 16 diciembre de 2016; la existencia de la sociedad patrimonial [durante ese mismo interregno], [así como] su estado de disolución y liquidación». 1 Radicación n° 11001-31-10-031-2017-00625-01 La c a u sa fáctica relevante, p u e de compendiarse, como sigue:
1. E n t re la señora Olga B a r r e ra V e l a n d ia y el señor César Hernández D u q u i no se estableció u na relación s e n t i m e n t al de pareja c on convivencia en u n i d ad singular, p e r m a n e n te e i n i n t e r r u m p i d a, desde el 01 enero de 1 9 84 h a s ta el 31 de diciembre de 2 0 1 6.
2. De la anterior unión m a r i t al de hecho se procreó el m e n or César F e r n a n do Hernández B a r r e r a, nacido el 03 de septiembre de 2 0 08 en la ciudad de Bogotá.
3. La m e n c i o n a da unión m a r i t al de hecho se prolongó en el tiempo de m a n e ra c o n t i n ua e i n i n t e r r u m p i da por más de dos años, y se estableció en la ciudad de Bogotá.
4. Debido al i n c u m p l i m i e n to de las obligaciones del d e m a n d a do frente a su hijo m e n o r, la actora se vio precisada a requerirlo m e d i a n te audiencia de conciliación p a ra el m es
de j u l io de 2 0 1 6, m o t i vo por el c u al se deterioró la relación con su compañero, y p a ra el m es de diciembre de ese m i s mo año, este le c o m u n i ca a la d e m a n d a n te que no continuaría con su relación s e n t i m e n t a l.
5. D e n t ro d e da unión m a r i t al aparece como activo de la sociedad p a t r i m o n i al l os i n m u e b l es identificados c on matrículas i n m o b i l i a r i as Nos. : 5 0 C - 2 0 6 3 1 7 , 5 0 0 - 5 4 4 7 5 4, 2 " • ' " i; fi ^ . ^ "=Ramcaciónn°1100l-3íd0-031-2017-00625-01 5 0 C - 6 5 8 8 8 1, 5 0 C - 6 3 5 1 2 3, 5 0 C - 3 0 1 7 00 de Bogotá; 2 3 01 7 6 0 1 0, 2 3 0 - 1 4 7 1 88 de Villavicencio, y 3 7 3 - 1 6 5 92 de B u g a.
ANTECEDENTES La d e m a n da fue a d m i t i da m e d i a n te a u to adiado 6 de diciembre de 2 0 17 por parte del J u z g a do 31 de F a m i l ia de
Bogotá; notificado p e r s o n a l m e n te a la parte p a s i va el 29 de enero de 2 0 1 8, esta m e d i a n te apoderado j u d i c i al i n t e r p u so r e c u r so de reposición c o n t ra el señalado p r o v e i m i e n t o, el c u al fue resuelto en providencia de fecha 15 de febrero de 2 0 1 8, en donde se resolvió m a n t e n er la decisión opugnada. En c u a n to a los h e c h os de la d e m a n da se o p u so c o m p l e t a m e n te a u n o s, p a r c i a l m e n te a otros, y, respecto de las pretensiones, se resistió f r o n t a l m e n te a todas. A s i m i s m o, p r o p u so las excepciones previas de " C a d u c i d a d" y de "No haberse presentado p r u e ba de la calidad de heredero o compañero p e r m a n e n t e, c u r a d or de bienes, a d m i n i s t r a d or de c o m u n i d a d, albacea o en general la calidad en que actúe el d e m a n d a n te o se cite al d e m a n d a d o, c u a n do a ello h u b i e re lugar", despachada a d v e r s a m e n te al excepcionante por a u to adiado 26 de j u n io de 2 0 1 7; c o mo excepciones de mérito alegó
la " I n e p t i t ud s u s t a n c i al de la d e m a n d a ", " F a l ta de legitimación en la c a u sa p or activa", "Inexistencia de la Unión M a r i t al de H e c h o" e "Imposibilidad de disolver y l i q u i d ar u na sociedad p a t r i m o n i al de h e c ho inexistente". La p r i m e ra i n s t a n c ia se clausuró m e d i a n te sentencia calendada 13 de septiembre de 2 0 1 8, dictada en a u d i e n c ia 3 Radicación n° 11001-31-10-031-2017-00525-01 por el Juzgado T r e i n ta y U no de F a m i l ia de Bogotá, por la c u al se denegaron las pretensiones del d e m a n d a n t e. La convocante i n t e r p u so recurso de apelación c o n t ra dicho fallo, este f ue desatado p or el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, S a la F a m i l i a, p or conducto de la sentencia o r al reseñada 31 de octubre de 2 0 1 8, ratificatoria de la sentencia de p r i m er grado y condenó en costas al recurrente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Identificó que el p r o b l e ma jurídico a resolver se refiere a la controversia p l a n t e a da en t o r no a la existencia de u na unión m a r i t al de h e c ho entre las partes contendientes, según
se desprende de los hechos de la d e m a n d a.
2. S e g u i d a m e n te hace un recuento de la actividad procesal concerniente a la admisión de la d e m a n d a, notificación del a u to a d m i s o r io al d e m a n d a d o, contestación y formulación de excepciones previas y de fondo; respecto de este acto procesal resaltó q ue el convocado se o p u so t o t a l m e n te a las pretensiones de la actora. Además, en p u n to a la c u sa fáctica mencionó que este negó que entre las partes se h u b i e ra c o n f o r m a do u na unión m a r i t al de hecho porque cada u no de l os contendientes " c o n s t i t u y e r on s us hogares con parejas diferentes", el d e m a n d a do c on L i da A m a n da Patarroyo Gómez y C l a u d ia M a r c e la Salazar M u r i l l o, y la actora con Héctor Pastor B a u t i s t a.
3. A la p ar de lo anterior, m e n c i o na que, p a ra el e x t r e mo pasivo, el n a c i m i e n to del m e n or César F e r n a n do Hernández 4 'Ra'áicación 11° 11001-31-10-031-2017-00625-01
B a r r e ra no significó que los combatientes i n i c i a r an u na convivencia simultánea ni que a b a n d o n a r an " s us respectivas familias".
4. A continuación señaló el t r i b u n al que c o n t ra la
decisión de p r i m e ra i n s t a n c ia el apelante enfiló tres reparos concretos, a saber: (i) E x i s t e n c ia de u na i n d e b i da valoración fáctica, p r o b a t o r ia y jurídica, porque la H o n o r a b le Corte S u p r e ma de J u s t i c ia ha aceptado que p a ra la declaratoria de la existencia de la unión m a r i t al de h e c ho no es requisito esencial la presencia de las relaciones sexuales ni la convivencia en u na m i s ma casa, porque lo que debe verificarse es si la relación descansa sobre "el apoyo m u t u o, el auxilio, el socorro y la solidaridad", circunstancias de las que d i e r on c u e n ta los testigos, quienes i l u s t r a r on c on detalles " la realidad de la relación s e n t i m e n t a l ". (ii) La censora señala que, n o r m a l m e n te la m o n o g a m ia no quiere decir que no se p u e d an reconocer u n i o n es m a r i t a l es donde los integrantes t e n g an otras relaciones sentimentales al m i s mo tiempo, m e n os que c u a n do está d e m o s t r a do que la actora conoce aspectos i m p o r t a n t es de la v i da de César Hernández, tales c o mo su formación, su desarrollo profesional, e incluso, s us q u e b r a n t os de salud. (iii) E x p u so la i m p u g n a n te que " la n o t o r i e d ad y la
publicidad no es un requisito predicable p a ra declarar la unión m a r i t al de h e c ho puesto q ue l os compañeros 5 Radicación n° 11001-31-10-031-2017-00625-01 p e r m a n e n t es t i e n en el derecho a m a n t e n er en reserva su convivencia".
5. C on relación al p r i m er reparo, el ad quem argumentó, en línea general, q ue l as relaciones sexuales o de cohabitación no s on requisitos que i n e x o r a b l e m e n te d e b an presentarse p a ra q ue puedain tenerse p or configurada la unión m a r i t al de hecho, p u es h ay circunstancias en la que se justifica la a u s e n c ia de u na u otra, pero de no existir estas, aquellas si d e b en darse; y, p a ra reforzar este r a z o n a m i e n to trasuntó apartes de la sentencia de casación S C 1 5 1 73 del 24 de octubre de 2 0 1 6, la c u al p o ne de presente la presencia de circunstancias surgidas de la m i s ma relación fáctica o establecida por los interesados, alusivas al trato sexual, la cohabitación y su notoriedad, c o mo p or ejemplo, la procreación o el trato carnal, que p u e d en ser el resultado de disposición de la pareja o i m p u e s ta por diversas razones, entre otras, m o t i v os de s a l u d, causas económicas o laborales, c u al ocurre también en la v i da m a t r i m o n i al (artículo. 178 del
Código Civil), t a m p o co i m p l i ca residir c o n s t a n t e m e n te debajo de un m i s mo techo, por variadas causas, situaciones m i s m as que no p u e d en significar la desaparición de la c o m u n i d ad de vida. En p u n to a la cohabitación manifestó, a partir d el interrogatorio de parte absuelto por la d e m a n d a n te y de las afirmaciones de los testigos, que «no hay motivos que fundamenten válidamente la no cohabitación de los contendientes, pues, es claro que esta no se presentó, pero no por las condiciones laborales del demandante por ser miembro de la policía nacional sino porque él 6 Radicación n° 11001-31-10-031-2017-00525-01 desarrolla una vida matrimonial con la señora Claudia Marcela Solazar, situación que era conocida y aceptada por la demandante, y en repetidas ocasiones ella manifestó que los días en que el demandado estuvo de permiso o de vacaciones siempre se quedaba en la casa que fuera de su mamá ubicada en Chapinero y cuando contrajo nupcias lo hacía con su cónyuge [Lida] Amanda o la actualmente con Claudia» El t r i b u n al extrajo del e x a m en de la c a u sa fáctica y los elementos probatorios, la siguiente conclusión: (i) La a u s e n c ia de cohabitación p or parte de l os contendientes no se explica p or el h e c ho de que el d e m a n d a do f u e ra m i e m b ro de la policía n a c i o n al o h a ya laborado en
diferentes zonas geográficas d el país sino p o r q ue el d e m a n d a do desarrolló vínculos m a t r i m o n i a l es con personas diferentes a la d e m a n d a n te en dos o p o r t u n i d a d es a saber: la p r i m e ra entre el 30 de octubre de 1 9 93 y el 6 de n o v i e m b re de 1 9 9 8, c on L i da A m a n da P a t a r r o y o; la s e g u n da entre el 4 de diciembre de 2 0 02 a la fecha c on C l a u d ia Salazar M u r i l l o. (ii) Por otro lado, encontró el j u z g a d or p l u r al que no es cierto que los m e d i os probatorios p e r m i t an deducir que entre las partes h u bo de m a n e ra c o n s t a n te "apoyo m u t u o, auxilio, socorro y solidaridad", p u es n i n g u no de los testigos narró las circunstancias de t i e m p o, m o do y l u g ar de las situaciones que se p u e d an inferir tales c o m p o r t a m i e n t o s. (iii) P or el contrario, quedó claro q ue c u a n do el d e m a n d a do estuvo hospitalizado c on ocasión d el atentado que t u vo en el año de 1 9 9 7, la d e m a n d a n te solo fue a visitarlo en la clínica de la policía, h e c ho que no refleja u na expresión
7 Radicación n° 11001-31-10-031-2017-00625-01 verdadera de solidaridad a n te esa adversidad, p u es allí, según el dicho de doña Olga, quienes e s t u v i e r on pendientes del d e m a n d a do f u e r on su esposa, su progenitora y su h e r m a n a. (iv) Es i g u a l m e n te intrascendente que la d e m a n d a n te y los señores María B a r r e r a, Héctor Pastor B a u t i s t a, R o sa Martínez, h u b i e r an expresados que el convocado estuvo pendiente d u r a n te el embarazo de la d e m a n d a n t e; que la acompañó en la Clínica Nicolás de F e d e r m an al m o m e n to de dar a l uz al m e n or César F e r n a n do Hernández B a r r e r a; que c u m p l i e ra con la c u o ta m e n s u al de manutención del m i s m o; que estuviera presente el día en que se bautizó el m e n or o h u b i e r an buscado j u n t os un colegio p a ra él, porque no s on elementes per se que acrediten la existencia de la unión m a r i t al de hecho alegada por la d e m a n d a n t e, pues de lo que darían c u e n ta tales c o m p o r t a m i e n t os es del c u m p l i m i e n to de los deberes que su condición de progenitor le imponía frente
a las necesidades de su retoño, m as no logran acreditar que las partes b u s c a r on su bienestar común soportado en la a y u da recíproca, con la conciencia de que c o n f o r m a b an un núcleo familiar.
6. El J u z g a d or de segundo grado abordó el estudio del segundo reparo o i n c o n f o r m i d ad de la apelante, siguiendo de cerca el desarrollo j u r i s p r u d e n c i al en c u a n to al p r e s u p u e s to de s i n g u l a r i d ad p a ra la configuración de la unión m a r i t al de hecho, y a t al finalidad citó aspectos relevantes expuestos en las sentencias de casación de esta S a la del 5 de agosto de 2 0 1 3, 18 de diciembre de 2 0 12 y S C 1 5 7 73 de 24 de octubre 8 •: ; 'H n-.i;-rnr>;^gicación n"! 1001-31^0-031-2017-00625-01 de 2 0 16 que m a r c an c o mo línea j u r i s p r u d e n c i al en la m a t e r ia que la s i n g u l a r i d ad no da m a r g en o c a m po p a ra compromisos <i altemos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presupone esta clase de vínculo»; o q ue ella «comporta una
exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural como una de las células básica de la sociedad, al igual y al lado de la jurídica». En efecto, concluyó la n o m b r a da corporación c on soporte en el a n t e r i or breve r e c u e n to j u r i s p r u d e n c i a l, que "a diferencia de lo que expone la demandante, no puede existir simultáneamente el desarrollo de la vida marital con la matrimonial que don César tuvo con [Lida] Amanda desde el 30 de octubre de 1993 hasta el 6 de febrero de 1998, y con Claudia desde el 4 de diciembre de 2002 a la fecha, porque ello desdibujaría el elemento de la singularidad que normativa y doctrinariamente se exige para la conformación de tal institución jurídica; y, fue tal la ausencia de singularidad, que la misma parte demandante en el interrogatorio que absolvió expresó que como ninguna de las promesas que le hizo el demandado para formar un hogar cuando él se separara de su cónyuge se cumplió, a ella le correspondió ser "la amante en todo ese tiempo".
7. Respecto d el a r g u m e n to de la alzada de q ue la n o t o r i e d ad y la p u b l i c i d ad no es requisito de p a ra declarar la unión m a r i t al de h e c ho dado q ue l os compañeros p e r m a n e n t es t i e n en el derecho a m a n t e n e r la en reserva, consideró que por no h a b er nacido a la v i da jurídica la unión
m a r i t al de h e c ho alegada p or la d e m a n d a n te p or estar a u s e n te el elemento de la s i n g u l a r i d a d, n i n g u na 9 Radicación n° 11001-31 -10-031 -2017-00625-01 consideración adicional debe hacerse sobre la m i s ma ante la c o m u n i d ad y s us familiares, por lo que c o n f i r ma la sentencia i m p u g n a d a, s in más consideraciones, p or juzgarlas innecesarias. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se f o r m u l a r on d os cargos c o n t ra la sentencia d el T r i b u n a l; el p r i m e ro bajo la causal p r i m e ra de casación del artículo 3 36 d el Código G e n e r al d el Proceso p or «errónea valoración de las pruebas y del sentido que en derecho es una unión marital de hecho"; el s e g u n do también al a m p a ro de la causal p r i m e r a, ibidem, por no estar la sentencia «en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado, de la ley sustancial, en especial la Ley 54 de 1990 y Ley 979 de 2005, normas que fueron indebidamente aplicadas, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, de los testimonios rendidos por María Luisa Barrera Velandia, Rosa Esperanza Martínez Murillo y Víctor Manuel Jiménez».
PRIMER CARGO
El recurrente edifica el reproche planteando que no es inequívoco la existencia de u na unión m a r i t al de hecho entre los extremos del litigio. A f i r ma el casacionista que la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia «determinó que sí puede conformarse una unión marital de hecho entre dos personas, así no vivan en la misma casa, ni haya relaciones sexuales entre ellos, ahora bien, para el caso en concreto lo único que no se presentó es la convivencia en la misma casa», y m e n c i o na en apoyo 10 Radicación n° 11001 -31 -10-031-2017-00625-01 de su aseveración la sentencia de esta Corporación S C I 5 1 7 32 0 1 6. M a n i f i e s ta que lo debe tenerse en c u e n ta p or p a r te del j u ez es la existencia de u na relación de apoyo m u t u o, el auxilio, el socorro, la solidaridad, y no t a n to aspectos c o mo si v i v en j u n t os o i n c l u so si s o s t i e n en o no relaciones sexuales o si ha h a b i do infidelidad. Según el r e c u r r e n te e x t r a o r d i n a r io del «interrogatorio de la demandante se extrae un claro y preciso conocimiento del demandado en temas puntuales como su formación, su desarrollo profesio[nal] e incluso sus quebrantos de salud, son situaciones que no son del resorte de una persona que no haya desarrollado una relación de intimidad, puesto que
la confianza en ese tipo de temas es dable entre parejas». F r e n te al análisis que realizó el t r i b u n al respecto de los t e s t i m o n i os recaudados, la acusación lo descalifica c o mo un juicio de valor que se alejó de la realidad procesal; los testigos, dice, a pesar de ser desestimados en las consideraciones, s on quienes i l u s t r an la realidad de u na relación s e n t i m e n t al que se fundó en la a y u da y el acompañamiento, de lo c o n t r a r io surgiría el i n t e r r o g a n te de p or qué el d e m a n d a do en l os m o m e n t os de (sic) estuvo al lado de la d e m a n d a n t e, y lo más claro, el h a b er c o m p a r t i do el e m b a r a zo del hijo común. SEGUNDO CARGO El reproche precisa q ue el e r r or de h e c ho en la apreciación de l as p r u e b as se b a sa en concederle a u na p r u e ba el alcance que no tiene. 11 Radicación n° 11001-31-10-031 -2017-00625-01 Según el o p u g n a n te extraordinario, c on l as declaraciones rendidas p or María L u i sa B a r r e ra Velandia, R o sa E s p e r a n za Martínez M u r i l lo y Víctor M a n u el Jiménez, «quedó claro los requisitos de la unión marital, en la medida que se trata de declaraciones trasparentes y que en la descripción de tiempo, modo y
lugar dan buena cuenta de los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para [su] declaración».
CONSIDERACIONES
1. C o mo se tiene p or sabido, el escrito dirigido a s u s t e n t ar el recurso de casación debe c u m p l ir con todos y cada u no de los requisitos formales previstos en la ley, so p e na de que sea declarado i n a d m i s i b le ( n u m e r al 1°, articulo 3 4 6, del Código G e n e r al del Proceso); consecuencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de este m e d io de impugnación, en el que c a m p ea por regla general el principio dispositivo, morigerado por las últimas r e f o r m as legislativas, del que se desprende que solo dentro del m a r co trazado por el recurrente ha de d i s c u r r ir IEL actividad de la Corte, en o r d en a d e t e r m i n ar si la sentencia c o m b a t i da se a j u s ta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, s in que le sea a esta p e r m i t i do hacer interpretaciones p a ra llenar vacíos o p a ra replantear cargos deficientemente propuestos. 1.1 Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia j u d i c i al [thema decidendum); m e n os está concebido c o mo u na n u e va o p o r t u n i d ad p a ra debatir el
factum del litigio, t a m p o co constituye u na tercera instancia. 12 Radicación n° 11001-31-10-031-2017-00625-01 El objetivo p r i n c i p al es escudriñar el contenido d el fallo proferido p or el ad-quem [thema decissus), t r a t a n do de visualizar los yerros cometidos y, así, en u na confrontación idónea, q u e b r ar la sentencia proferida, p or lo que ha sido reiterativa esta Corte al señalar que: «... toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ. A C. Ene. 12 de 2 0 1 6. R a d. 1 9 9 5 - 0 0 2 2 9 - 0 1) 1.2 E s as exigencias q ue debe r e u n ir la d e m a n da de casación se e n c u e n t r an previstas en el artículo 3 44 del CGP, que, p a ra el caso en particular, se r e s a l ta la c o n s a g r a da en el n u m e r al 2, que prescribe: ]l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué 13 Radicación n° 11001-31-10-031-2017-00625-01 consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia.
2. La calificación f o r m al de la d e m a n da de casación no i n v o l u c ra el mérito de l os cargos elevados c o n t ra el fallo combatido, p u es la Corte, en este estadio procesal, se l i m i ta a la comprobación d el c u m p l i m i e n to de l os requisitos enlistados en el articulo 3 44 del Código G e n e r al del Proceso, t a n to los d e n o m i n a d os "accidentales", referidos al r e s u m en de los hechos y del proceso así c o mo a la designación de las partes y de la sentencia, c o mo de l os "sustanciales", enderezados p r o p i a m e n te a la aducción de la c aus al o
causales escogidas p a ra elevar la crítica jurídica d el recurrente c o n t ra el fallo i m p u g n a d o, m e d i a n te la fundamentación clara y precisa de los a r g u m e n t os que le d en piso f i r me a la invocación de esos motivos, y en donde la Corte pone un m a y or énfasis p or c u a n t o, si es la casación un recurso e x t r a o r d i n a r io en el q ue c a m p ea el principio dispositivo que le i m p i de a aquella c o m p l e m e n t ar los embates y suplir las falencias del censor, tiene éste a su cargo la t a r ea de presentarle a esta Colegiatura u na crítica a c o m p a s a da con los pilares de la sentencia, esto es, que g u a r d en relación con s us a r g u m e n t os (simetría), q ue l os d e s t r u ya t o t a l m e n te (plenitud), p a ra así derruir también la presunción de acierto y legalidad q ue acompaña al fallo de i n s t a n c ia en lo concerniente a l as conclusiones fácticas y jurídicas q ue c o n d u j e r on al sentenciador a decidir c o mo lo hizo, t a r ea que si no se evidencia ha sido c u m p l i d a, acarrea en últimas u na formulación de ataques s in la necesaria precisión o tino 14 •'Radicación n° 11001-31-10-031-2017-00525-01
(desenfoque), o s in la claridad que, c o mo requisitos formales, debe c u m p l ir la d e m a n da y c a da u no de los cargos. 2.1 Ha adoctrinado la S a la que «[l]a crítica que propone el censor debe ser, de un lado, simétrica, de modo tal que se dirija específicamente a destruir cada uno de los fundamentos fácticos de la sentencia enjuiciada; y de otro, de ser consistente, es decir, que el mérito de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal» (CSJ, sentencia 2 de octubre de 2 0 0 1, expediente 6 9 9 7, a u to 11 de septiembre 2 0 1 3, expediente 2 0 0 4 - 0 0 2 2 1 - 0 1, a u to 19 de diciembre de 2 0 1 2, Rad. n°. 2 0 0 1 - 0 0 0 3 8 - 0 1. A C 2 9 2 9 - 2 0 1 6, de 16 de m a yo de 2 0 1 6, entre otros) Referente a la simetría de la acusación, la Corte ha dicho que: debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano
resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia. (CSJ, sentencia del 14 de j u l io de 1998, expediente 4724)
3. Las causales p r i m e ra y s e g u n da del artículo 3 36 del C GP c o n t e m p l an la hipótesis de violación de n o r m as jurídicas sustanciales de m a n e ra directa e indirecta, respectivamente; esta última c o mo consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de u na n o r ma probatoria, o por error de
15 Radicación n° 11001-31-10-031-2017-00525-01 hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la d e m a n d a, de su contestación, o de u na d e t e r m i n a da prueba. 3.1 C u a n do se aduce error de hecho, esto i m p l i ca i n c o n f o r m i d ad con la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio, y ocurre por u na equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de la prueba, que a voces de la Corte tiene lugar en los eventos que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa»
(CSJ AC 4 6 8 9 - 2 0 17 de 25 de j u l io de 2017). P a ra la demostración de la existencia del error de hecho se ha dicho que es imperativo que el recurrente «(...) 'más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraerel Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada' (...)»(CSJ AC d el 14 de a b r. 2 0 1 1, r a d. 2 0 0 5 - 0 0 0 4 4 - 0 1 ). 3.2 E s t as causales, como se advirtió, t i e n en como rasgo común la violación de u na n o r ma sustancial, circunstancia que, a no dudar, i m p o ne al recurrente que en la sustentación del cargo planteado deba indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que constituyendo base esencial del fallo i m p u g n a do o habiendo debido serlo, a juicio d el 16 '"' • Radicación n°l 1001-31-10-031-2017-00625-01 recurrente, h a ya sido infringida, frente a lo c u al se ha dicho, a riesgo de su inadmisión a trámite, no p u e de sustraerse de señalarlas, d a do que, s on las n o r m as sustanciales las q ue
consagran los derechos que se e s t i m an desconocidos y con las cuales debió resolverse la controversia p l a n t e a da a la jurisdicción. C on relación a la exigencia anterior, la Corte ha establecido que ...en el marco de dicho motivo casdcional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas - cuando se predique la comisión de un yerro de derecho - pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2 0 0 1, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la d e m a n da constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «...que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tar^a de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 J u l. 2002, Rad. 1999-0154).
E s ta Corporación de m a n e ra inveterada, ha entendido por n o r m as de derecho s u s t a n c i al aquellas que «en razón de 17 Radicación n°l 1001-31-10-031-2017-00625-01 una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas impl
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