CSJ - AC3587-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3587-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3587-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02553-00
Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria formulada por RCI Colombia S.A., Compañía de Financiamiento, contra Yannick Rodolfo Alvarado Sotomayor.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, la parte actora pidió la «APREHENSIÓN y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas IRY956 de propiedad del deudor YANNICK RODOLFO ALVARADO SOTOMAYOR al acreedor garantizado RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO». En el acápite de competencia, indicó que «el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional» por lo cual «la presente solicitud se radica en la localidad de registro del vehículo automotor».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: BD43CD24EEFBB9FF7DABC3A3F52DA9E3781D1574BEC394024B98F46F2F2C02DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02553-00
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3. Solución al caso concreto
3.1. Acorde con el precedente de la Sala, cuando se trata de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite:
(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pi gnorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de e conomía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ, AC2218– 2019).
En esa línea, es importante destacar que la petición de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho, sino a una diligencia y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02553-00 2
2. El Juzgado de Barranquilla, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «revisado el acápite de notificaciones, así como el formulario de registro de ejecución, puede
evidenciarse que el garante tiene su domicilio en la Carrera 40 A-1 # 93 - 43 del municipio de SANTIAGO DE TOLU (SUCRE) y en ningún lado se desprende que la obligación deba cumplirse en la ciudad de Barranquilla, de manera que la competencia que regirá será la general contemplada en el numeral 1º [del artículo 28 del Código General del Proceso]. En consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El despacho receptor también rehusó la asignación, toda vez que , «el Juzgado de Barranquilla erró al priorizar el factor personal sobre el factor real, pues en este tipo de procedimientos especiales no se persigue la vinculación personal del deudor para una condena de carácter declarativo, sino la recuperación física del o bjeto de la garantía, por lo que la elección del demandante debió ser respetada al estar amparada en una interpretación armónica del Código General del Proceso y la jurisprudencia de cierre en la materia». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante
materia». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos j udiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: BD43CD24EEFBB9FF7DABC3A3F52DA9E3781D1574BEC394024B98F46F2F2C02DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02553-00
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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen qu e el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
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aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho, sino a una diligencia y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del estatuto procesal, que señala: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».
No obstante, como este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real, es determinante el numeral 7 del canon ejusdem, que establece: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: BD43CD24EEFBB9FF7DABC3A3F52DA9E3781D1574BEC394024B98F46F2F2C02DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02553-00 5 privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Se trata, entonces, de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene aplicación preferente, toda vez que por expreso mandato del
elección del demandante».
Se trata, entonces, de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene aplicación preferente, toda vez que por expreso mandato del legislador es «privativo», sin que, en tal virtud, pueda optarse por las reglas generales. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Especializada:
(…) el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante»
Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.
Desde esta perspecti va, no resulta admisible entender que el
destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.
Desde esta perspecti va, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colomb ia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: BD43CD24EEFBB9FF7DABC3A3F52DA9E3781D1574BEC394024B98F46F2F2C02DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02553-00 6 competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulació n que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento. (CSJ, AC564-2024).
En ese orden, en solicitudes como la del sub-lite, es necesario que la parte actora precise el lugar de ubicación de los bienes sobre la que versa su requerimiento y, de no hacerlo o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se
necesario que la parte actora precise el lugar de ubicación de los bienes sobre la que versa su requerimiento y, de no hacerlo o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia, por cuanto « (…) no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con m iras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado y reiterado en CSJ , AC5991-2015 y
CSJ, AC216-2018).
3.2. En el caso bajo estudio, la solicitante informó en su libelo inicial que «el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional », por lo que escogió los juzgados de la ciudad de Barranquilla para adelantar el trámite; s in embargo, como se vio, para el Despacho esa elección no se enmarca en ningún foro de competencia, dada la evidente indeterminación de la autoridad de una circunscripción específica en el territorio nacional1.
Adicionalmente, no es de recibo afirmar qu e la
1 Cfr. CSJ, AC564-2024; AC3851-2023; AC2454-2024; AC2577-2024.; et. al.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
1 Cfr. CSJ, AC564-2024; AC3851-2023; AC2454-2024; AC2577-2024.; et. al.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: BD43CD24EEFBB9FF7DABC3A3F52DA9E3781D1574BEC394024B98F46F2F2C02DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02553-00 7 ubicación del automotor sea, de facto, el lugar donde se encuentra inscrito, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario », tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del vehículo a dicha localidad.
Así las cosas, no se cumplió con la carga procesal de esclarecer la ubicación del automotor, aunado a que el estrado inicial no adelantó ninguna gestión para dilucidar el punto, de forma tal que estableciera la competencia fundadamente y no, como ciertamente lo hizo, acudiendo a la pauta general del domicilio del deudor, lo que es improcedente en esta clase de asuntos, como ya se decantó.
4. Conclusión
fundadamente y no, como ciertamente lo hizo, acudiendo a la pauta general del domicilio del deudor, lo que es improcedente en esta clase de asuntos, como ya se decantó.
4. Conclusión
Conforme con lo dicho, ante la falta de información respecto de la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Quince Civil Municipal Mixto de Barranquilla, para que adopte las medidas pertinentes, en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: BD43CD24EEFBB9FF7DABC3A3F52DA9E3781D1574BEC394024B98F46F2F2C02DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02553-00 8
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Quince Civil Municipal de Barranquilla, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: BD43CD24EEFBB9FF7DABC3A3F52DA9E3781D1574BEC394024B98F46F2F2C02DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999