CSJ - AC3588-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3588-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasaeidn Civil AC3588-2019 Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-02606-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de Santiago de Tolú y P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de Loriea. ANTECEDENTES / ' 1 .- M e d i a n te escrito dirigido al p r i m er despacho, Abogados Especializados en C o b r a n z as S . A. demandó ejecutivamente a E n d er José Cárdenas Álvarez, vecino de «esta ciudad», atribuyéndole la competencia «por el domicilio de las partes, así como el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» i n c o r p o r a da en el pagaré anexo.í 2.- La. oficina j u d i c i al rechazó el libelo a f i r m a n d o, p or un lado, q ue «revisado el expediente se encontró en el acápite de notificaciones "la parte demandada. Calle 01 No. 2-01 calle principal Punta Seca Coveñas» (sic) y q ue "...el cumplimiento de la obligación seria en la oficina 0521 de la dudad de Lorica-Sucre» (sic) y, p or otro, q ue según l os
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02606-00 n u m e r a l es 1 y 3 d el artículo 28 d el Código General d el Proceso existe un fuero concurrente entre el «domicilio» del convocado y el sitio previsto p a ra satisfacer l as prestaciones, p a ra concluir que «...la competencia territorial para tramitar el proceso de la referencia radica en los juzgados promiscuos municipales de Lorica-Córdoba, por ser ese el municipio donde debía darse lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (sic). 3.- El destinatario i g u a l m e n te repelió el pliego y provocó la colisión, a r g u m e n t a n do que de acuerdo c on tales disposiciones «existen dos fueros concurrentes», entre los que el actor puede «elegir», p or lo' que lo resuelto p or su predecesor «cercenó» esa facultad. CONSIDERACIONES 1. - T o da vez que la d i s p u ta sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior f u n c i o n al común, p or conducto d el Magistrado Sustanciador en S a la Unitaria, pues así lo establecen l os artículos 35 y 139 d el Código General d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - El precitado compendio r i t u al fija las reglas p a ra
repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de u no o de varios factores, t o m a n do en consideración la clase o m a t e r ia de lo debatido. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02606-00 SU cuantía, la calidad de l as partes, la n a t u r a l e za de la función o la existencia de conexidad o u n i c i d a d, según resulte pertinente. C o mo criterio general, el p r i m er n u m e r al del artículo 28 ibídem asigúa l os pleitos contenciosos al tallador c on ;asiento en el domicilio del convocado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario». S in embargo, p a ra «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», e n t re los que destacan los títulos valores, el n u m. 3° ejusdem consagra un fuero convergente, al ¿brindar al accionante la posibilidad de «también» a c u d ir a n te el o r g a n i s mo c on sede en el territorio donde debió solventarse la acreencia, si es que éste y aquél no coinciden. En casos así, el acreedor deberá m a n i f e s t ar su preferencia en el escrito inicial, y realizada la m i s ma en armonía c on la ley, el f u n c i o n a r io escogido debe a s u m ir el conocimiento. Al respecto, la S a la ha sostenido que • (...) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que
í la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su ' asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del f debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJAC057-2019). 3 i Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02606-00 A h o ra bien, en eventos en q ue e l' d e m a n d a n te no indiea de m a n e ra expresa el factor de competencia al que se atiene o al hacerlo m e n c i o na i n d i s t i n t a m e n te l os d os q ue s on relevantes, aún así es posible establecer su inclinación observando ante cuál de l os juzgadores q ue responde a alguno de esos criterios radicó el pliego introductorio. En t al sentido, en A C 7 4 0 - 2 0 18 la S a la predicó que (...) puede suceder que el gestor no sea claro en su elección, como cuando la justifica indistintamente en la dupla de elementos anteriormente mencionados, caso en el cuál, de ser posible, es necesario decantar su voluntad examinando cómo exteriorizó su preferencia, es decir, viendo ante quién radicó el pliego introductorio. 3.- En el sub lite, se tiene que Abogados Especializados
en Cobranzas S.A. dirigió el escrito i n a u g u r al al "Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú Sucre (repartoy\ i n f o r m a n do que el l l a m a do E n d er José Cárdenas Álvarez se e n c u e n t ra "domiciliado (a) en esta ciudad", a p o r t a n do como dirección p a ra notificarlo la "calle 01 No. 2 -01 calle principal punta seca Coveñas", justificando su escogencia en "el domicilio de las partes, así como el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación" y adosando un pagaré c u ya literalidad previó que la s u ma p r o m e t i da se solucionaría en la oficina q ue el p r i m er tenedor, B a n co Bilbao Vizcaya Argentaria C o l o m b ia S.A., tiene en "la ciudad de "LoricaSucre". Puestas así las cosas, p a ra la Corte es evidente que de 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02606-00 los j u z g a d os aquí enfrentados el facultado p a ra avocar la c o n t i e n da de la referencia es el de Tolú, en la m e d i da que el deudor es vecino de e se m u n i c i p i o, p u es si b i en el e x t r e mo activo generó a l g u na d u da sobre su g e n u i na v o l u n t ad c u a n do al explicar su escogencia, además de esta c i r c u n s t a n c ia invocó el lugar de c u m p l i m i e n to de la
obligación, lo cierto es que terminó prefiriendo t al estrado al dirigirle el libelo. De t al suerte que la oficina j u d i c i al de ese territorio se equivocó al r e h u s ar el expediente a p o y a da en u na c o n f u sa argumentación q ue comenzó p or citar la n o m e n c l a t u ra i n f o r m a da p a ra enterar al quejoso en Coveñas, que p a ra el efecto n i n g u na relevancia tiene a no s er p or a l g u na l a m e n t a b le confusión entre la m i s ma y domicilio. Tópico en t o r no al que la S a la ha sido reiterativa en m a n i f e s t ar que . (...)' uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (CSJ AC, 25 j u n. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en A e 6 0 4 5 - 2 0 1 4, A C 2 4 3 5 - 2 0 17 y AC7015-2017). Continuó su intervención el estrado de Tolú reconociendo q ue en esta m a t e r ia el «fuero es concurrente...siempre a elección del demandante», en lo que •5 5 Radicaciónn° 11001-02-03-000-2019-02606-00-
- : r la Corte no advierte reparo, pero desentendido de lo anterior terminó fundándose en la sede c o n t e m p l a da p a ra el pago de las s u m as de dinero, desconociendo q ue este no f ue el principal ni único criterio e n u n c i a do por la d e m a n d a n t e, ni m u c ho m e n os el q ue f i n a l m e n te t u vo en c u e n ta p a ra radicar el pliego i n t r o d u c t o r i o.
En todo caso, si es que el juzgador h a l l a ba incierta la predilección de la sociedad accionante, no desplegó actividad tendiente a esclarecerla, sino que i n o p i n a d a m e n te acogió la que de n i n g u na m a n e ra se desprendía en f o r ma d e t e r m i n a n te de los elementos de j u i c io disponibles. 4.- En consecuencia, se desatará la controversia, señalando que la f u n c i o n a r la que en p r i m er lugar recibió el pliego, efectivamente deberá conocerlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: D i r i m ir el conflicto de la referencia, señalando que el Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de Santiago de Tolú es el competente p a ra conocer la d e m a n da ejeeutivá
de Abogados Especializados en Cobranzas S.A. c o n t ra E n d er José Cárdenas Álvarez. 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02606-00
Segundo: R e m i t ir el expediente a dicho estrado p a ra que proceda de c o n f o r m i d a d, y c o m u n i c ar lo decidido a l. otro involucrado. > _ • Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes.
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