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CSJ - AC3588-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3588-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3588-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02754-00

Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Medellín y Primero Civil Municipal de Floridablanca, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos que YTBR, en representación del menor NSNB, promovió contra NN.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del/la menor de edad involucrado/a en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1 Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 362D323DB1EB7D68A9CA876489B1D2903FEE661585C509455679D13ED5E5297F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02754-00

2

2025, por lo que el juez de dicha ciudad «debió avocar su conocimiento en aplicación taxativa del Inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 [del Código General del Proceso ]» y en concordancia con el canon 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Con ese Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 362D323DB1EB7D68A9CA876489B1D2903FEE661585C509455679D13ED5E5297F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02754-00 3 fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Buga y Cali); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera

asignación aplicable es la contenida en el segundo inciso del numeral 2 del citado precepto 28, según la cual «en los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 362D323DB1EB7D68A9CA876489B1D2903FEE661585C509455679D13ED5E5297F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02754-00 5 o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

En este sentido, la demanda y los anexos que a ella se adosaron, daban cuenta del domicilio del menor de edad cuyos alimentos se pretende cobrar por vía ejecutiva, intimación frente al cual la convocante, en forma expresa, dijo que «el domicilio del menor es Medellín».

Ante la claridad de esa manifestación, le asiste razón al juzgador de Floridablanca en cuanto coligió que, al menos en principio, los jueces de familia competentes para tramitar el proceso son los de la capital antioqueña, pues así lo imponía asumir el dicho de la propia demandante, en armonía con la regla de asignación, privativa, consignada en el ya citado numeral 2 del artículo 28 del estatuto procesal vigente.

En tal virtud, como no existe fundamento legal para que

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02754-00 2

1. Ante los jueces de Medellín, l a demandante formuló su reclamo pretendiendo que se libre mandamiento de pago por el importe de varias cuotas alimentarias establecidas en los acuerdos conciliatorios celebrados y aprobados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca al interior del proceso distinguido con radicación n.° 202 X-00XXX. La competencia la fij ó precisando que, si bien ante aquel funcionario se adelanta el proceso de custodia, alimentos y visitas, «el domicilio del menor es Medellín».

2. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín se abstuvo de asumir conocimiento, al considerar que «la competencia en asuntos de esta naturaleza se determina en razón al factor de conexidad» por lo que el competente era el despacho de Floridablanca que estableció el pago de alimentos del menor dentro del señalado proceso de custodia, alimentos y visitas; por tanto, allí remitió el asunto.

3. El estrado receptor también rehusó el conocimiento, al estimar que , con anterioridad, « la parte demandante de manera voluntaria retiró la presente acción ejecutiva por razón al cambio del domicilio del menor y fijado en la ciudad de Medellín», aceptado mediante providencia de 9 de mayo de 2025, por lo que el juez de dicha ciudad «debió avocar su conocimiento en aplicación taxativa del Inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 [del Código General del Proceso ]» y en concordancia con el

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 362D323DB1EB7D68A9CA876489B1D2903FEE661585C509455679D13ED5E5297F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02754-00 4 las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extra contractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa

mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

Conforme dan cuenta los documentos que la actora allegó como fundamento de su demanda ejecutiva, la obligación alimentaria que aquí se pretende recaudar se desprende de: i) «ACTA DE AUDIENCIA. Conciliación Parcial-» de 5 de abril de 20XX y, ii) «ACTA DE AUDIENCIA. -Conciliación-» de 30 de octubre de 20XX, fruto del acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca al interior del proceso radicado n.° 202 X00XXX.

No obstante, e n asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la contenida en el segundo inciso del numeral 2 del citado precepto 28, según la cual «en los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante

asumir el dicho de la propia demandante, en armonía con la regla de asignación, privativa, consignada en el ya citado numeral 2 del artículo 28 del estatuto procesal vigente.

En tal virtud, como no existe fundamento legal para que el último de los despachos rehusara conocer de la actuación, habrá de asignársele la competencia para tramitarla

4. Conclusión

Es el Juzgado Tercero de Familia de Medellín el que debe tramitar el proceso ejecutivo de alimentos, sin perjuicio de que la contraparte, en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 362D323DB1EB7D68A9CA876489B1D2903FEE661585C509455679D13ED5E5297F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02754-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero de Familia de Medellín para conocer el proceso de la referencia. En consecuencia, se ordena remitirle de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Informar lo aquí decidido a la otra autoridad

de Familia de Medellín para conocer el proceso de la referencia. En consecuencia, se ordena remitirle de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Informar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: 362D323DB1EB7D68A9CA876489B1D2903FEE661585C509455679D13ED5E5297F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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