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CSJ - AC3589-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3589-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasaGíón Civil AC3589-2019 Radicación n° 110Ó1-02-03-000-2019-02524-00 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al de Cañasgordas y .Primero Civil M u n i c i p al de Medellín. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er Despacho, el H o s p i t al S an Carlos E . S . E. demandó ejecutivamente a la Fundación Médico Preventiva p a ra el Bien es tar Social S.A. c on base en 38 •facturas expedidas c on ocasión d el servicio médico prestado en su n o m b r e, y asignó la competencia p or el «domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación». ' 2 .- El J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Cañasgordas se rehusó a a s u m ir el litigio p o r q ue en los cartulares no se indicó q ue en e se m u n i c i p io se acatarían l as prestaciones reclamadas, en v i r t ud de lo c u al aplicó el fuero general y Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02524-00 remitió l as diligencias al domicilio de la convocada c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código.'

General del Proceso. 3.- El Juzgado P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Medellín repelió el a s u n to porque la d e m a n d a n te es u na entidad pública c on residencia en el lugar d el remitente, cuyo' aspecto fija la competencia allí en f o r ma privativa acorde al n u m e r al 10 ibídem. Además, a u n q ue l as partes no acordaron el sitio de «cumplimiento de la obligaciówy, tal omisión la suple el artículo 6 21 del Código de Comercio. CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado Sustanciador en S a la Unitaria, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado p or el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2. - El o r d e n a m i e n to jurídico consagra las p a u t as que o r i e n t an la distribución de las controversias ya sea que la determine u no o varios factores. En p u n to al territorial, el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso dispone en el n u m e r al 1° como p a u ta general q ue «[e]n los procesos 2 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02524-00

contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el • Juez del domicilio del demandado». Preceptiva que se c o m p l e m e n ta c on el n u m e r al 5° ejúsdem, según el cual, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o de ésta». A; su t u r n o, el n u m e r al 3° establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». T o t al que, en principio, en j u i c i os coercitivos el ^promotor está facultado p a ra preferir el territorio donde desea adelantarlo conforme a c u a l q u i e ra de esas directrices, eso sí, debe concretar el criterio conforme al c u al lo adjudica y, por s u p u e s t o, indicar s in equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de c u m p l i m i e n to de la prestación, según sea el parámetro seleccionado. Realizada la escogencia en esta clase de a s u n t o s, alj u z g a d or le corresponde respetarla e i m p u l s ar el litigio, salvo que p o s t e r i o r m e n te el d e m a n d a do proteste por m e d io de reposición alegando falta de competencia, evento en el c u al le corresponderá precisar y acreditar las razones por

las que disiente de la asignación primigenia. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02524-00. S in embargo, existen otras circunstancias q ue o r i e n t an la asignación de m a n e ra privativa en un determinado juzgador, s in q ue s ea atendible a l g u na predilección del accionante. T al ocurre, por ejemplo, con lo dispuesto en el n u m e r al 10 ejúsdem, conforme al cual, en «los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3.- En el presente caso, se observa que a u n q ue en las facturas objeto de cobro no se expresó que las obligaciones contractuales se cumplirían en Cañasgordas, lo cierto es que en ese lugar q u e da el domicilio de la creadora de los títulos, según lo hizo contar la Dirección Local de S a l ud de esa m u n i c i p a l i d ad (fl. 10, cno. 1). Lo que se refuerza teniendo en c u e n ta que allí también se prestó el servicio de «salud» que dio origen a la acreencia reclamada, conforme se aseguró en el hecho segundo del libelo (fl. 3, cno. 1). En e se sentido, no le asistía razón al p r i m er funcionario p a ra negarse a acoger el coactivo, en t a n to el artículo 6 21 del Código de Comercio, refiriéndose a los 1 requisitos c o m u n es a todos los títulos valores, dispone que

si «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Efectivamente, en un caso de s i m i l ar perfil, en C SJ A C 2 5 75 - 2 0 19 se dijo que 4 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02524-00 • (...) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por él «lugar de cumplimiento de la obligación», habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, «lo será el del domicilio del creador del título»; calidad que tratándose de facturas cambiarías, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el canon 1° de la Ley 1231 de 2008, quien las emite. Adicionalmente, la asignación se ratificaba en el aludido servidor en razón a la n a t u r a l e za jurídica de la d e m a n d a n t e, q u i en es u na E m p r e sa Social del E s t a do con categoría especial de e n t i d ad pública descentralizada d el o r d en m u n i c i p a l, según el Acuerdo 0 47 de 18 de diciembre de 1994, c o mo se c o n s t a ta en su página w eb oficialb Así, c o mo el asiento p r i n c i p al de e sa dependencia es

en Cañasgordas, s in que registre a l g u na s u c u r s al o agencia, en dicho sitio debe adelantarse la controversia c on asidero en la p a u ta p r i v a t i va del n u m e r al 10 m e n c i o n a d o. 4.- P or consiguiente, la actuación retornará a dicha oficina. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, 'http://www.esecanasgordas.gov.co/resena-historica/ 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02524-00' RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de Cañasgordas es el competente p a ra conocer d el trámite en referencia; p or t a n t o, envíese el expediente a d i c ha agencia judicial.

Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. i

OCTAVIO AUG EIRO DUQUE

Magistrado

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