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CSJ - AC3590-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3590-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3590-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02939-00

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Glenn Wecker, por las siguientes razones:

(i) No se indicaron los datos de identidad, domicilio, y notificación judicial de l convocado. Tampoco se presentaron los documentos de identidad, con las formalidades que sean del caso.

(ii) La providencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre el funcionario judicial que la emitió (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor que dio fe de la fidelidad de las copias que se adjuntaron a la demanda.

(iii) La constancia de ejecutoria 1 debe aportarse, con su correspondiente legalización y apostilla, en los t érminos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de

1 El solicitante se limitó a señalar como suficiente que en la primera página de la decisión cuya homologación se pretende consta que la misma «es FIRME». Cfr. 02ANEXOS.pdf, folio 10.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: E40E43ECB6D6AD04A13DB5E68F96936195D9854D58A6E6517A1FC56C8EE9AEC7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corr esponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: E40E43ECB6D6AD04A13DB5E68F96936195D9854D58A6E6517A1FC56C8EE9AEC7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02939-00

3 PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02939-00

2 sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; precepto conforme al cual el carácter definitivo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

(iv) Tampoco se indiv idualizaron ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corr esponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual,

de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-01 Código de verificación: E40E43ECB6D6AD04A13DB5E68F96936195D9854D58A6E6517A1FC56C8EE9AEC7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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