CSJ - AC3591-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3591-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3591-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02721-00
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Segundo de igual especialidad y categoría de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho judicial Alfonso Silva Vásquez presentó demanda declarativa de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento y falta de pago en contra de Beatris Elena Vásquez Quintero. En el apartado inicial de la demanda el actor señaló que él y su apoderado
son «vecinos» de Bogotá D.C., y que la demandada es «residente» en la misma ciudad. En el acápite de notificaciones indicó que la demandada las recibe en «la estación de servicios EL CANELON Y CIA LTDA EN EL KILOMETRO 2 VÍA CAJICÁ CHÍA» y fijó la competencia en razón «al domicilio de las partes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-2721-00
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2. El Juzgado rechazó la demanda y la remitió a sus homólogos de Zipaquirá en razón al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso porque la dirección de notificaciones de la demandada se encuentra en el Kilómetro
2 Vía Cajicá en Chía.
3. El segundo receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, rehusó su conocimiento y suscitó la
notificaciones de la demandada se encuentra en el Kilómetro 2 Vía Cajicá en Chía.
3. El segundo receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, rehusó su conocimiento y suscitó la colisión, toda vez que en el acápite introductorio de la demanda el actor señaló con claridad que la demandada
reside en Bogotá D.C., sin que pueda confundirse el domicilio con el lugar de notificaciones, ello sumado a que el proceso se promovió ante los juzgados del distrito capital, por lo que «no cabe duda que el querer de la actora fue demandar en Bogotá y que es el Juez de dicho circuito el competente para conocer del presente asunto y no este».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-2721-00
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cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al
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cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Además, consagra otros fueros concurrentes , como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.
De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en
ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que siRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-2721-00
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no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.
3. En el caso en concreto , el accionante no fue lo suficientemente claro en la atribución de competencia
establecida en su libelo, como pasa a verse:
En efecto, en la parte introductoria o encabezado del escrito inicial señaló que tanto él como su apoderado son «vecino[s]» de la ciudad de Bogotá, mientras que en relación con la demandada, indicó que ella es «residente en la ciudad de Bogotá D.C.», lo que evidencia que para él si identificó con precisión su lugar de vecindad, lo que no hizo frente a su futura contraparte de quien solo estableció su residencia. De igual forma, en ningún otro apartado de la demanda precisó cuál era el lugar de domicilio de la enjuiciada y solo se hizo referencia al lugar de dirección de notificaciones « la estación de servicios EL CANELON Y CIA LTDA EN EL KILOMETRO 2
VÍA CAJICÁ CHÍA».
Bajo ese entendido, debe decirse que el domicilio no es un concepto equiparable a la residencia, pues aunque para su determinación sí es relevante el lugar de residencia de la persona, esta debe estar acompañada del ánimo de
Bajo ese entendido, debe decirse que el domicilio no es un concepto equiparable a la residencia, pues aunque para su determinación sí es relevante el lugar de residencia de la persona, esta debe estar acompañada del ánimo de permanencia en aquel. 1 Así, los conceptos de domicilio y residencia son disímiles y muestra de ello es el artículo 81 del Código Civil que los diferenció al disponer que «[e]l domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo
1 Artículo 76 del Código Civil: El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-2721-00
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en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior (…)», así como también los distinguió el legislador en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso al señalar que «…[c]uando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante», redacción que permite concluir una clara distinción para el legislador entre ambos términos.
Ahora, la falta de precisión en la identificación del domicilio de la demandada no se puede superar por el hecho de que se hubiera radicado la demanda en Bogotá D.C., puesto que la competencia no se fijó bajo el criterio del domicilio del demandado, sino que se atribuyó en razón «al
domicilio de la demandada no se puede superar por el hecho de que se hubiera radicado la demanda en Bogotá D.C., puesto que la competencia no se fijó bajo el criterio del domicilio del demandado, sino que se atribuyó en razón «al domicilio de las partes », sin aclarar a cuál de estas hacía referencia. Esta posibilidad se debilita más todavía porque en el libelo sí se identificó de forma diáfana que la vecindad del demandante correspondía a la capital del país, de lo que se concluye que no por promover allí el litigio podía deducirse, como lo hizo el despacho de Zipaquirá, que ese fuera el domicilio de la enjuiciada.
Adicionalmente, se advierte que tampoco fue acertada la determinación del juzgador de Bogotá al equiparar la dirección de «notificación» de la demandada (la estación de servicios EL CANELON Y CIA LTDA EN EL KILOMETRO 2 VÍA CAJICÁ CHÍA) con el «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este últimoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-2721-00
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claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre
confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal
Bajo ese escenario, se advierte que el criterio de fijación o atribución de competencia invocado por el actor no fue claro al momento de radicarse la demanda. Por lo tanto, le correspondía al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, previo a rehusar su estudio, acudir al mecanismo de la inadmisión, a fin de requerir al extremo activo para que aclarara tanto el criterio de atribución de competencia, como el lugar de domicilio de la demandada y así dilucidar la incertidumbre que sobre el asunto se presentó.
4. En consecuencia, ante lo precipitado del conflicto de competencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , para que proceda de conformidad con lo previamente expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-2721-00
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RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al
Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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