CSJ - AC3592-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3592-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3592-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02817-00
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Enrique del Cristo Chaljub Farah respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, por la Corte del Circuito Judicial n.° 11 del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América , que decretó el divorcio del matrimonio católico celebrado entre el solicitante y Olaris García Montes.
ANTECEDENTES
1. El impulsor solicitó que se homologue la providencia referenciada para que produzca plenos efectos jurídicos en
Colombia.
Adujo que el 16 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio católico en Colombia con Olaris García Montes , y que este fue registrado en la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02817-00 2
2. Como anexos, el interesado incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso dispone que esta autoridad rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1° a 4° del canon precedente.
Por su parte, el numeral 3 º del artículo 606 ibidem establece como requerimiento inexorable para que una
faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1° a 4° del canon precedente.
Por su parte, el numeral 3 º del artículo 606 ibidem establece como requerimiento inexorable para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Lo que se persigue con la exigencia que introduce dicho canon es que esta Corporación pueda tener certeza sobre la intangibilidad de la sentencia extranjera, así como sobre cuáles recursos procedían contra ésta y si se interpusieron o no, para lo cual se requiere de una manifestación expresa de la autoridad o funcionario correspondiente.
En lo que respecta al segundo requerimiento que incorpora la norma en comento, esto es, que la providencia cuya homologación se persigue sea aportada en copia debidamente legalizada, lo que se busca es salvaguardar que el fallo foráneo efectivamente satisfaga las exigencias para poder ser concebido como un documento merecedor de valor probatorio de acuerdo con la normativa adjetiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02817-00 3
En este sentido, cabe destacar que, según lo determina el artículo 251 ibídem, para que un documento público que ha sido otorgado por un funcionario en un país extranjero pueda ser apreciado como prueba se requiere que este haya sido «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por Colombia».
Tratándose de países signatarios de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos
sido «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por Colombia».
Tratándose de países signatarios de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, la cual fue suscrita el 5 de octubre de 1961 en La Haya, tal y como lo son Colombia y Estados Unidos, se tiene que tal exigencia se entenderá satisfecha a través de la apostilla de los documentos foráneos (CSJ AC367-2024, entre otros).
2. Para el caso , una vez revisadas las piezas documentales con las que se acompañó la solicitud de exequátur, se comprueba que el solicitante no aportó la apostilla de la traducción oficial de la sentencia cuya convalidación pretende, ni aquella otra correspondiente al certificado de ejecutoria de dicha providencia.
Lo indicado anteriormente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 606 y 607 del estatuto procesal, configura una causal de rechazo de la solicitud de exequátur.
3. También se advierten otras falencias formales que , en cualquier caso, obstaculizarían la admisión del asunto , conforme se pasa a exponer.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02817-00
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No se allegó soporte de la normativa interna que sustentó la decisión tomada por el fallador en el país extranjero, concretamente las disposiciones jurídicas que regulan la causal de divorcio aplicada en la sentencia extranjera, conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso.
Dicha omisión impide cotejar, con el rigor que es
regulan la causal de divorcio aplicada en la sentencia extranjera, conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso.
Dicha omisión impide cotejar, con el rigor que es requerido, que la mencionada providencia no se opone a «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público », requisito que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606 de nuestro estatuto procesal, en armonía con lo establecido en el numeral 2 º de la disposición que le antecede, debe encontrarse acreditado, so pena de rechazo.
Tampoco se acreditó la existencia de una eventual reciprocidad ( diplomática, legislativa o, incluso, de hecho ) entre Colombia y Estados Unidos, aunque se trata, tal y como lo ha señalado esta Corte, de un requisito « neurálgico» para el exequátur, cuya demostración se instituye como una carga indispensable que recae en cabeza de la parte solicitante (CSJ, AC 2822-2021, reiterada en AC6537-2025).
Al respecto, según lo ha precisado esta Sala, en aquellos casos en los que el fallo cuya homologación se pretende fue dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón, ante la ausencia de ley escrita, tal requerimiento podrá entenderse satisfecho a creditando el precedenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02817-00 5 jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho
(CSJ, SC2141-2024).
De igual forma, no se demostró la calidad de intérprete oficial de quien realizó las traducciones allegadas, pues se
5 jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho
(CSJ, SC2141-2024).
De igual forma, no se demostró la calidad de intérprete oficial de quien realizó las traducciones allegadas, pues se extraña el documento que dé cuenta de dicha condición. Al respecto, es necesario indicar que no basta, para dar viabilidad a este requisito, que en la respectiva traducción figure un sello con el nombre de quien la elaboró , acompañado de la expresión «[t]raductora e intérprete oficial» o que simplemente se indique el número de una resolución expedida por el Ministerio de Justicia, sin que esta sea aportada.
Finalmente, no se demuestra que se le haya remitido la solicitud y sus anexos a Olaris García Montes, lo cual resulta relevante, dado que se trató de un divorcio contencioso que, por ende, requiere de su vinculación , lo que genera el incumplimiento del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
4. Todo lo anterior es suficiente para rechazar la solicitud de exequátur, por lo que se procederá en tal sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02817-00 6
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur presentada por Enrique del Cristo Chaljub Farah respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por la Corte del Circuito Judicial n.° 11 del Condado de Miami -Dade,
presentada por Enrique del Cristo Chaljub Farah respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por la Corte del Circuito Judicial n.° 11 del Condado de Miami -Dade, Florida, Estados Unidos de América , que decretó el divorcio del matrimonio católico celebrado entre el solicitante y Olaris García Montes.
SEGUNDO. Reconocer personería a l abogado Iván Torres Zuñiga, para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose, por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CD6105F885B01F6D5DD1907A82971AD47630CB68A0F60B918EC2E4EBA802FE30
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