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CSJ - AC3595-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3595-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civii f AC3595-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02486-00 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín y Segundo Civil M u n i c i p al de Rionegro. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er despacho, Jorge V i e i ra Mejía, pretende el cobro c o m p u l s i vo c o n t ra Carlos E d u a r do Velásquez Calad, c on base en u na l e t ra de cambio s u s c r i ta entre ellos y expuso q ue la «competencia recae en su despacho judicial, en razón de la cuantía, que es mínima de única instancia y por lo general del domicilio del demandado». 2. - E sa a u t o r i d ad rechazó el libelo c on f u n d a m e n to en el n u r n e r al V del artículo 28 del Código G e n e r al d el Proceso, porque," consideró q ue el domicilio d el deudor es en Rionegro, y ordenó r e m i t i r lo a su homólogo de e sa u r be (fl. 6, cno. 1) Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02486-00 3.- El Juzgado Segundo Civil M u n i c i p al de Rionegro,,

rehusó el a s u n to fincado en que si b i en se prevé la n o r ma general de competencia relativa al domicilio del demandado, en los juicios ejecutivos se tiene la posibilidad de adelantarlo en el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación, t al c o mo lo rogó el ejecutante, por lo que el despacho de Medellín, no debió declinar el conocimiento. En consecuencia, p r o p u so la presente colisión (fls. 8 y 9, Ibidem). CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la como superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2. - El Código General del Proceso fija las reglas p a ra repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de u no o dé varios factores, t o m a n do en consideración la clase o m a t e r ia de lo debatido, su cuantía, la calidad de l as partes, la n a t u r a l e za de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo e s t i ma pertinente.

Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02486-00 C o mo criterio general el p r i m er n u m e r al del articulo 28 ibidem asigna la competencia al f u n c i o n a r io del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si h ay «disposición legal en contrario». A h o ra bien, p a ra los «Zos procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» existe un fuero p e r s o n al c o n c u r r e n te c on el anterior, que b r i n da la posibilidad de acudir a n te la agencia j u d i c i al u b i c a da en la población donde debía c u m p l i r se el vínculo (núm. 3°, art. 28 ut supra). Es por ello que en los juicios coercitivos el p r o m o t or está autorizado p a ra escoger el territorio donde desea q ue se adelante el proceso conforme a c u a l q u i e ra de esas d os p a u t a s; empero, siempre debe concretar el criterio de su predilección y justificar d i c ha selección que, además, es v i n c u l a n te p a ra el juzgador q u i en no podrá separarse de ella, s in perjuicio de que el ejecutado posteriormente d i s p u ta ese p u n to por vía de reposición, ya que si no lo hace ese t e ma quedará por completo definido. Al respecto la S a la ha sostenido que (...) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a

cualquiera de esas dos directrices, para lo cuál es preciso concretar el criterio conforme al cuál lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02486-00 3.- En el caso referido, el p r o m o t or persigue la ejecución de u na letra de cambio l i b r a da por Carlos E d u a r do Velásquez Calad, en la c u al se fijó expresamente que la satisfacción debía hacerse en Medellín; s in embargo, revisada lá d e m a n d a, se c o n s t a ta que Jorge V i e i ra Mejía aduce c o mo único factor atributivo el «domicilio del demandado». Además manifestó q ue el ejecutado es «mayor de edad y de esta vecindad», refiriéndose a la c i u d ad de «Medellín». Quiere decir lo anterior, que si b i en el p r o m o t or anotó c o mo «lugar de notificaciones del demandado» el «predio rural lote #4 -Chachafruto-Rionegro», aseveró s in equívocos q ue Velásquez Calad e ra vecino de Medellín, lo q ue hacía competente al j u ez que conoció p r i m i g e n i a m e n te el litigio,

independientemente del lugar de c u m p l i m i e n to de la deuda; lo anterior, afincado en la facultad q ue le otorga la regla estipulada en el n u m e r al 1° del artículo 28 comentado. E so si se tiene en c u e n ta q ue l os conceptos de «vecindad» y «domicilio» s on coincidentes al t e n or del artículo 78 del Código Civil, t o da vez que dispone que el «lugar del domicilio civil», está d e t e r m i n a do c o mo aquel donde el sujeto está de asiento, o «donde ejerce habitualmente su profesión u oficio»; tal c o mo lo recordó recientemente la Corte en A C 5 0 72 0 19 de 22 de febrero de 2 0 19 Ahora bien, en la demanda se indicó que el demandado era «de esta vecindad», refiriéndose a Rionegro, expresión que ha sido reconocida como alusiva al domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Civil. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02486-00 En tal sentido en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo: (...) "vecino de esta ciudad", expresión alusiva al "domicilio", si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil "...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella'", aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cuál "el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente

su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad". (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00) Se equivocó, entonces, el p r i m er receptor al r e n u n c i ar al estudio de la controversia c on base que «en el acápite de notificaeiones se indica que el demandado se encuentra en el predio rural [...] de Rionegro», p u es reiteradamente ha enseñado esta Corporación q ue no p u e de confundirse, el lugar indicado por el gestor c o mo «domicilio» de su contendor c on aquél en el que recibirá «notificaciones», en v i r t ud de que obedecen a conceptos distintos, ya q ue el p r i m e ro es la residencia acompañada d el ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en t a n to que el otro es el sitio donde U na p e r s o na p u e de ser u b i c a da p a ra enterarla de los p r o n u n c i a m i e n t os que lo exijan. Memórese, como se dijo en C SJ A C 2 4 4 1 - 2 0 1 6, que [...] para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato "satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal". 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02486-00

5.- Por las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al Juzgado originariOp a quien le corresponde continuar con la acción emprendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, él suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el J u z g a do Veintisiete Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad Medellín es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento de la d e m a n da de la referencia.

Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al otro estrado i n v o l u c r a do en esta actuación.

Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes.

Magistrado 6

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