CSJ - AC3598-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3598-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3598-2016
Ref.: Rad. No. 11001-02-03-000-2016-01444-00
Bogotá, D. C, diez (10) de j u n io de d os m il dieciséis (2016). Sería d el caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del C i r c u i to de Pereira y Sexto Civil d el C i r c u i to de Sincelejo, Sucre, p a ra conocer de la ^acción popular» de Javier E l i as A r i as Márraga c o n t ra el B a n co W W B, sino f u e ra p o r q ue éste se planteó de f o r ma anticipada. I.- ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene p or objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. l. y m. del artículo 4 de la Ley 4 72 de 1 9 98 y Leyes 2 32 de 1 9 9 5, 12 de 1 9 97 y 3 61 de 1997, concernientes a das personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva». I n f o r ma el querellante q ue la e n t i d ad a c u s a da presta s us servicios en la carrera 19 n° 2 7 - 07 de Sincelejo, donde no c u e n ta c on (profesional intérprete y guía intérprete de 1 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01444-00 planta, permanente, como tampoco cuenta con señales
luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos e hipoacusticos »; así m i s m o, que la dirección de notificación de la e n t i d ad es en la calle 21 n° 7 - 24 de Pereira (fl. 1, c. 1). 2. - La p r i m e ra de l as a u t o r i d a d es m e n c i o n a d as d i s p u so el envío del trámite c o n s t i t u c i o n al al J u z g a do Civil del C i r c u i to (reparto) de Sincelejo, p o r q ue «(...) la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del Banco demandado ubicada en el municipio de Sincelejo» (7 oct. 2 0 1 5) , folio 3. 3. - El receptor se a b s t u vo de conocerlo c on f u n d a m e n to en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, a d u c i e n do q ue «al momento de presentación del proceso contra el Banco WWB S.A., el demandante eligió presentarla en la ciudad de Pereira por tener la entidad demandada domicilio en esa ciudad», pr ovocando la colisión de competencia. ( 10 m a y. 2 0 1 6) , folios 10 y 1 1. II.- CONSIDERACIONES 1.- Las motivaciones y decisiones que aquí se a d o p t en se harán en el m a r co del Código de P r o c e d i m i e n to Civil, por
ser el vigente p a ra el t i e m po en que se radicó el libelo ( 23 sep. 2 0 1 5 ); recordándose que el A c u e r do P S AA 1 5 - 1 0 3 92 del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previó q ue "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01444-00 judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En e se sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la L ey 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - Q u i en invoca el auxilio de la administración de j u s t i c ia c u e n ta c on el beneficio de escoger, c u a n do existen varios foros q ue d e m a r q u en el factor territorial, el estrado que debe p r o n u n c i a r se sobre el a s u n to c u ya solución
pretende, p or lo q ue no es posible q ue el j u ez altere t al elección. 3. - Tratándose de <<acciones populares» el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, señala de m a n e ra específica los factores q ue establecen el conocimiento de estas, a fin de o r i e n t ar su a c t u ar y adoptar la determinación de rigor p a ra su tramitación especial, en el sentido q ue de ellas (...) conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01444-00 ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La S a la ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6; AC 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7; AC 21 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 00 y recientemente en A C 42 0 1, 12 en. rad. 0 3 1 5 9 - 0 0, que (...) la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina
jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. 4.- C o mo lo optado es i m p e r a t i vo p a ra el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito c on que se p l a n t ea el debate, ya s ea p a ra a d m i t ir el diligenciamiento o deshacerse del m i s m o. S in embargo, está compelido a no t o m ar en c u e n ta aquellas circunstancias, que si b i en cita el p r o m o t or c o mo f u n d a m e n t a l es p a ra su asunción, carecen de relación c on el pleito. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01444-00 De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que a m e r i ta ser p u n t u a l i z a do p a ra f o r m ar su convencimiento, c on el fin de no repeler la d i s p u ta por i n c e r t i d u m b re y de f o r ma p r e m a t u r a.
Es p or ello que, c o mo lo explicó la S a la en AC 17 m a r. 1 9 9 8, r a d. 7 0 4 1, citado en A C 5 0 1 - 2 0 15 y A C - 2 0 1 6, 12 en., rad. 0 3 1 5 9 - 00 (...) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional 5.- En esta o p o r t u n i d ad el J u z g a do S e g u n do Civil del Circuito de Pereira donde se radicó en un c o m i e n zo la actuación, se desprendió de ella c on el a r g u m e n to de q ue «la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del Banco demandado ubicada en el municipio de Sincelejo», s in q ue obre e l e m e n to de convicción a l g u no q ue p e r m i ta establecer cuál es el domicilio del accionado, o se infiriera q ue la dirección a p o r t a da tuviese esa calidad. Por e sa razón, a pesar de q ue se señaló q ue la
afectación se da en Sincelejo, c o mo no existe certeza sobre el «domicilio» d el d e m a n d a d o, ya q ue n a da se mencionó sobre el p a r t i c u l a r, y sólo figura en el q ue aquél recibe 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01444-00 comunicaciones, s in q ue c on ello s u p la la información extrañada o se d e d u z ca q ue es el q ue corresponde al de o c u r r e n c ia de l os hechos, quiere decir q ue f a l t a b an l os parámetros p a ra establecer, según las reglas generales, la a u t o r i d ad que debía a s u m ir el estudio. 6.- Ni siquiera era posible entender que el sitio en el que el c o n v o c a do recibiría notificaciones e ra su m i s mo domicilio, puesto que se t r a ta de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada d el ánimo de permemecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es donde u na p e r s o na p u e de s er u b i c a da p a ra enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan. Así lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20 nov. 2 0 0 0, rad. 0 0 5 7; AC 5 nov. 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 2 3 2 90 0, y recientemente en AC 4 5 2 5 - 2 0 15 y A C - 2 0 1 6, 12 en.,
rad. 0 3 1 5 9 - 0 0, entre otros, en los cuales ha expuesto que [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, "pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran" (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer "que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en 6 I. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01444-00 este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna". Y si dicho p u n to es incierto, c o mo lo explicó la S a la en AC 2 m a y. 2 0 1 3, r a d. 2 0 1 3 - 0 0 9 4 6 - 0 0, citado en A C 5 0 12 0 1 5, el f u n c i o n a r io «está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera
que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». 7. - Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de i n c o m p e t e n c ia d el J u ez de Pereira, d a do que, al no s er idónea la fijación d e l i m i t a da p or el accionante y existir vacíos en s us m e m o r i a l es p or no c u m p l ir c on l os r e q u e r i m i e n t os de l os artículos 75 al 77 d el Código de P r o c e d i m i e n to Civil, aplicables a la m a t e r ia de c o n f o r m i d ad c on el 44 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, lo razonable e ra solicitarle t o d as l as aclaraciones a q ue h u b i e ra lugar, a n t es de a d o p t ar esa determinación y, u na v ez dilucidados, e n t r ar a resolver lo pertinente. 8. - Así las cosas, se le remitirán las diligencias p a ra q ue t o me los correctivos a que h a ya lugar. III.-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil,
RESUELVE
7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01444-00
P r i m e r o: Declarar q ue el conflicto p l a n t e a do c on ocasión de la d e m a n da en referencia es p r e m a t u r o.
Segundo: Devolver el expediente al J u z g a do S e g u n do
Civil del C i r c u i to de Pereira, p a ra que obre de c o n f o r m i d ad c on lo expuesto.
Tercero: C o m u n i c ar lo aquí dispuesto al J u z g a do Sexto Civil del C i r c u i to de Sincelejo y al d e n u n c i a n t e.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ M a g i s t r a do 8