🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3599-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3599-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia r Sala de Casaciún Civil AC3599-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02669-00 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r o m i s c uo M u n i c i p al de Pacho y T r e i n ta y U no Civil M u n i c i p al de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er estrado, G r u po Energía Bogotá S.A. E.S.P. formuló c o n t ra J a i ro E n r i q ue N e i ra Ballesteros «demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente» sobre el •inmueble d e n o m i n a do «El Bosque 4», u b i c a do en la vereda El Bosque, d el m u n i c i p io de Pacho. En el aparte de competencia, dijo q ue la d e t e r m i n a ba por la ubicación d el predio, c on f u n d a m e n to en el n u m e r al .7° d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02669-00 2. - El funcionario rechazó el libelo, p u es estimó, c on estribo en el c a n on 29 ejusdem, q ue al s er la actora uná'

entidad pública, el fuero personal establecido en el n u m e r al 10 d el artículo 28 ejusdem debía prevalecer sobre el real previsto en el n u m e r al 7 d el c a n on 28 referido. En consecuencia, lo remitió a los Juzgados Civiles M u n i c i p a l es de Bogotá. 3. - Asignada la controversia al Juzgado T r e i n ta y U no Civil M u n i c i p al de esa u r b e, también la repelió, en esencia, porque en su criterio al privilegiar el «fuero personal» de la' d e m a n d a n te se deja de lado el derecho de defensa d el convocado, q u i en «tendrá que desplazarse a una ciudad distinta a ejercer su derecho de defensa», amén q ue no podrán c u m p l i r se los fines de ese proceso especial, ya que «el juez del domicilio de la entidad demandante necesariamente tendrá que comisionar para la práctica de la diligencia de inspección judicial obligatoria», y el «comisionado carecerá de potestad para tomar la decisión dé autorizar la ejecución de obras». Por consiguiente, suscitó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación p a ra que dirimiera la diferencia de criterios. CONSIDERACIONES 1.- La presente colisión i n v o l u c ra a juzgados de diferente distrito judicial, m o t i vo por el c u al i n c u m be a la Corte desatarla como superior f u n c i o n al común de l os m i s m o s, a través d el Magistrado Sustanciador en Sala,

Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02669-00 Unitaria, c o mo preceptúan los artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado éste por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. \ 2.- P a ra distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el .ordenamiento acude a l os factores territorial, objetivo, subjetivo, f u n c i o n al y de conexidad. M e d i a n te el p r i m e r o, i n d i ca cuál es el j u ez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y p a ra concretarlo establece los «foros o fueros», de m o do que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» q ue radica la competencia en el j u ez d el l u g ar d el domicilio d el d e m a n d a d o, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, c o mo el d e n o m i n a do por la doctrina' «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde o c u r r i e r on l os h e c h os o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. I g u a l m e n t e, i m p o ne el fuero c o n t r a c t u a l, según el c u al es l l a m a do a conocer el a s u n to el j u ez d el lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones e m a n a d as de un negocio

jurídico. V a r i os de esos fueros p u e d en confluir en u na m i s ma causa,' lo c u al genera u na p l u r a l i d ad de jueces l l a m a d os a t r a m i t a r l a, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, s in q ue t al ejercicio p u e da s er desconocido p or el elegido, q u i e n, en principio, q u e da l l a m a do a zanjar la d i s p u t a; empero, h ay otros s u p u e s t os en q ue el legislador a n u la e sa discrecionalidad y 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02669-00 privativamente d e t e r m i na la potestad, indicando de formaprecisa y categórica el f u n c i o n a r io l l a m a do a encarar el a s u n to c on exclusión de cualquier otro. F r e n te a este último p u n t o, en A C 3 7 4 4 - 2 0 18 la Corte destacó que .( (...) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas

pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (...). A h o ra bien, atinente a l as contiendas sobre servidumbres, entiéndase imposición, variación o extinción; el n u m e r al 7 del artículo 28 ejusdem fija u na «competencia privativa» con base en la c u al asigna en f o r ma exclusiva^ única y excluyente al estrado del lugar donde esté asentado el b i en involucrado en la litis el deber de conocerlas, en c u a n to prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (...) en los de servidumbre....», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, claro ejemplo de un fuero real exclusivo. ' Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02659-00 No obstante, el n u m e r al 10 ejusdem previene que «jejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá enferma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o p e r s o n al q ue se f u n da en la calidad del sujeto p a ra asignar competencia al j u ez de su domicilio. C o mo en m u c h as ocasiones la d e m a n d a n te es u na

e n t i d ad q ue responde al criterio subjetivo señalado y es vecina de u na c o m a r ca distinta de donde se e n c u e n t ra el i n m u e b le sobre el que a s p i ra obtener el g r a v a m e n, deviene p a l m a r io que en la práctica se presenta un e n f r e n t a m i e n to entre los parámetros a t r i b u t i v os en comento. D i l e ma que, en principio, esta Corte ha remediado c on apoyo en el inciso p r i m e ro d el artículo 29 d el Código G e n e r al d el Proceso, conforme al c u al «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», d e t e r m i n a n do que en todos l os trámites en donde participe un o r g a n i s mo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». E m p e r o, también ha esgrimido que (.. .) a la hora de esclarecer el alcance de todas estas directrices le corresponde al intérprete, en los términos del artículo 26 del Código Civil, fijar su verdadero sentido, atendiendo entre otros aspectos, a su finalidad y contexto, más aún cuando están destinadas a reglar el acceso a la jurisdicción (AC3337-2018). . 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02659-00 Bajo esta perspectiva, ha m e m o r a do que la diversidad de «foros» señalados en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso tiene u na razón de ser, de m o do que la asignación

de la competencia p or u no y otro, c o mo lo advierte Chiovenda, obedece al principio de «libertad e igualdad» de quienes p a r t i c i p an en un proceso, c o n f o r me al c u al la ley reparte «entre el actor y el demandado con equitativa proporción sus garantías». Por eso, c on el f in de aplicarlos es necesario atender las razones que los justifican, no de o t ra m a n e ra podrá acatarse el principio q ue i r r a d ia a todo el estatuto procesal, esto es, q ue «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (artículo 6). Al respecto, dicho t r a t a d i s ta enseña que Aun cuando la mayor parte de los fueros o foros se derivan del pasado, la distribución moderna de la competencia territorial se realiza conforme a un concepto enteramente distinto al antiguo. El filero general de todos los ciudadanos no se funda en su sumisión a un juez determinado que tenga derecho a ejercer sobre él el poder jurisdiccional y esté, por lo mismo interesado en hacer valer este derecho contra jueces rivales que lo usurpasen. Además, suprimidas todas las jurisdicciones privilegiadas o extraordinarias, el actor sabe directamente por la ley cuál es el tribunal ante el cuál debe citar al demandado. Y la ley cuando fija la competencia no trata de inspirarse en otro concepto sino en el que informa todo nuestro derecho público: la libertad e

igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Al aplicar este Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02669-00 principio, la ley encuéntrase en la necesidad de repartir entre el actor y el demandado con equitativa proporción sus garantías. \ esto, de un lado tiene en cuenta el interés del demandado de ser molestado lo menos posible en su vida y en sus negocios, disponiendo que sea citado ante el juez menos oneroso para él. Dpl mismo modo todos pagan sus deudas de ciudadano (servicio militar, impuestos, voto político, etc), en el lugar donde habitan actualmente. De otro lado, la ley tiene en consideración la libertad de acción del actor cuando le da la elección entre varios foros, p. ej. le permite citar al demandado en el lugar del domicilio o de la residencia. Otras veces la ley exige un fuero especial porque le parece más útil al interés de ambas partes o al juez mismo, como en el caso de acción real sobre bienes inmuebles; y a veces en cambio favorece al actor, según las circunstancias de las pretensiones que éste propone en juicio, de • esie modo la ley . evita ta apariencia de parcialidad hacia el demandado y al mismo tiempo consigue que los asuntos sean mejor distribuidos en los diferentes Tribunales del territorio del Estadoh En e se sentido, la «prevalencia» c o n t e m p l a da en el artículo 29 m e n c i o n a do lo que establece es un beneficio a favor de u no de los litigantes, de suerte que a n te cualquier o t ra c i r c u n s t a n c ia q ue p u e da definir la competencia se

privilegia su status. Es el caso del n u m e r al 10 ibídem, que sólo h a b i l i ta al .«juez del domicilio de la entidad pública» p a ra conocer de las contiendas en que éstas intervengan. Ello, p a ra facilitarle el ejercicio d el derecho de acción o contradicción. 'Chiovenda Giusseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Págs. 560 y 651. 7 f Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02569-00 dependiendo de si es convocante o convocada, de t al suerte que lo p u e da desplegar de f o r ma adecuada, s in necesidad de desplazarse a un l u g ar distinto al asiento de s ud negocios. No es o t ra la aspiración del legislador c u a n do en estos eventos defiere la «competencia» al «fuero personal», sino q ue tales «entes» c o m p a r e z c an al «proceso» en. circunstancias m e n os gravosas. Si esto es así, lo q ue apareja un «beneficio» p a ra la «entidad», n a da i m p i de q ue decline de él, direccionando el libelo al j u ez d el sitio en donde se e n c u e n t r an l os bienes objeto de s us exigencias, q u i en en principio estaría facultado p a ra aprehenderlas en v i r t ud d el «foro real», máxime si h ay m o t i v os p a ra considerar que el traslado d el a s u n to a un lugar distinto a ése deviene en perjuicio de s us intereses.

En esos términos el c a n on 15 del Código Civil previene que «podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», c o mo aquí, pues se insiste, la «competencia» asignada al «juez del domicilio de la entidad» está i n s t i t u i da en su provecho. Precepto que opera c on todo su rigor en el sub judicej p u es según el artículo 32 de la Ley 142 de 1 9 9 4, Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02669-00 la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. De otro lado, h ay razones de conveniencia p a ra t al desprendimiento, c o mo la cercanía de las partes y del j u ez al lugar donde se sitúa la finca m a t e r ia de servidumbre, lo que s in d u da facilitará a aquellas el «derecho de defensa» y a éste la adopción de l as respectivas decisiones, p u es estarán próximos a la cosa litigada. 3.- En el sub lite, c o n f l u y en esos d os eventos, si en c u e n ta se tiene que la actora es u na entidad pública, p u es

'según s us estatutos, que corresponden a los de la E m p r e sa Ide Energía de Bogotá S.A. E.S.P., ya que de acuerdo a la escritura número 3 6 79 de 23 de octubre de 2 0 1 7, aquélla cambió su n o m b re p or el de G r u po Energía Bogotá S.A. E.S.P. (folio 3 de este cuaderno), r (...) es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cuál los entes del Estado poseerán p or lo m e n os el 5 1% de su c u p i t ul social, de conformidad con el Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 y 19 de la ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto Ley 1421 de 1990", (se destaca). 9 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02669-00' Y además, acude a la jurisdicción p a ra que se i m p o n ga s e r v i d u m b re en el i n m u e b le de propiedad de Neira Ballesteros. A h o r a, la colisión se origina porque en el sub lite, la circunscripción j u d i c i al a la que a p u n t an cada u no de esos «foros» es diferente, en t a n to el «domicilio de la entidad» corresponde a la ciudad de Bogotá, y el terreno c u ya

limitación se pretende se e n c u e n t ra localizado en la vereda El Bosque, del m u n i c i p io de Pacho. E m p e r o, en esta ocasión G r u po Energía Bogotá S.A. E.S.P. abandonó expresamente la ventaja que le otorga el legislador al radicar el pliego ante el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de esa población, según lo explicó, con base en las n o r m as de competencia que r e g u l an la m a t e r i a, amén de la «(...) cercanía de las partes y el juez al lugar donde se sitúa el predio objeto de la servidumbre, lo que sin dudd facilitaría a la parte demandada el derecho de defensa. Id economía procesal y principalmente, en conseguir mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y del operador judicial respecto del principio constitucional de solidaridad» (folio 5 2, cuaderno principal): De este m o d o, si a sabiendas del foro perfilado en su beneficio, abdicó de él, m al podría anteponerse a ese. querer la primacía detallada en el artículo 29 del Código General del Proceso, pues si de cara a s us políticas e intereses le parece mejor que sea aquel juzgador el que conozca de s us 10 1 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02669-00 pedimentos, no h ay m o t i v os p a ra a t a r la a otro que por su lejanía carecerá de inmediación en relación c on los hechos que la soportan. Lo contrario, sería t a n to c o mo obligarla a

que h a ga u so de u na concesión que no desea. Además, t al proceder lejos de s er arbitrario o caprichoso, e n c u e n t ra respaldo en a r g u m e n t os que vistos desde l os fines de l as n o r m as sobre competencia, l os satisfacen, en t a n to acerca la sede d el pleito al lugar en donde se u b i ca su objeto, lo q ue a su t u r no p e r m i te la realización eficaz de l os actos procesales q ue allí deben surtirse. Así, el j u ez q ue a d e l a n ta el caso será q u i en practique la referida diligencia, y no u no distinto a la z o na donde se e n c u e n t r an l os bienes. También se recaudarán c on m a y or facilidad l as p r u e b as necesarias p a ra la compensación a que t i e n en «derecho» los propietarios de la heredad afectada. i F r e n te al tópico, la Corporación, m e d i a n te providencia A C 3 3 3 7 - 2 0 1 8, en un j u i c io de similares contornos, puntualizó que [a]sí, el juez que adelanta el caso será quien practique la inspección judicial que demanda el artículo 28 de la ley 56 de 1981, y no uno distinto a la región donde se halla el bien, hecho que en esta polémica cobra aún más relevancia, si ya el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara la efectuó. También se realizarán las pruebas necesarias para dictaminar la reparación

a que tiene «derecho» el titular del dominio afectado, quien a su vez comparecerá a la lid con el menor costo y lesión posible (...). 11 r Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02669-00 4.- Por consiguiente, se dispondrá el r e t o r no de las diligencias al servidor que las recibió en un comienzo, a f in de que continúe el a d e l a n t a m i e n to de esta contienda.' DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, • RESUELVE Primero: Declarar que el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Pacho es el competente p a ra conocer del trámite en referencia.

Segundo: R e m i t ir la actuación al citado estrado y c o m u n i c ar lo decidido al J u z g a do T r e i n ta y U no Civil M u n i c i p al de Bogotá.

Tercero: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes.

Magistrado 12

Consultar sobre este documento ...