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CSJ - AC3600-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3600-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

i, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil t AC3600-2019 ^, Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02286-00 Bogotá D. C, veintisiete (27) de agosto de d os m il diecinueve (2019). í Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de F a m i l ia de O r a l i d ad de A r m e n ia (Quindio) y P r o m i s c uo de F a m i l ia de Sevilla (Valle), p a ra conocer de la d e m a n da de declaración de existencia de unión m a r i t al de Hecho c on la consecuente declaración de sociedad p a t r i m o n i al p r o m o v i da p or María G l o r ia Garzón García c o n t ra l os herederos d e t e r m i n a d os e i n d e t e r m i n a d os de J a i me Alberto J a r a m i l lo C a n o, ANTECEDENTES f

1. A n te el p r i m e ro de l os juzgados en mención, la p r o m o t o ra instauró d e m a n da c on el f in de q ue se declarara que entre ella y el d i f u n to J a i me Alberto J a r a m i l lo C a no existió u na unión m a r i t al de hecho, y la consecuente sociedad

p a t r i m o n i al de hecho (folio 34 d el c u a d e r no 1). t • • ; En el libelo se atribuyó la competencia del estrado j u d i c i al

en comento, en razón del «domicilio conyugal, y por el lugar de ocurrencia de los hechos (folio 41 ídem). Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02286-00

2. El despacho de A r m e n ia (Quindio), rechazó la d e m a n da por falta de competencia territorial y la remitió al funcionario de Sevilla (Valle), m u n i c i p io este correspondiente al domicilio actual de la actora, en t a n to en la capital del Q u i n d io no tiene domicilio n i n g p no de l os herederos determinados de J a i me Alberto J a r a m i l lo Cano, pues J u l i a na J a r a m i l lo Buitrago se domicilia en Manizales, A na M a n u e la J a r a m i l lo Buitrago en Pereira y J u an José J a r a m i l lo Osorio en el Estado de Texas, Estados U n i d os de América; y desconoce s us direcciones de notificaciones, en aplicación de la parte final del n u m e r al 1°, artículo 2 8, Código General del Proceso (folio 44 ibidem).

3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse d el asunto, porque: ...dos de los tres demandados [Juliana y Ana Manuela Jaramillo Buitrago]; tienen sus domicilios y [rjesidencias en las ciudades de Manizales, Caldas, y Pereira, Risaralda, respectivamente...; ante la ausencia de domicilio del demandado, o cuando el demandante al

momento de entablar la demanda no conserva el último domicilio común y/o conyugal, puede intentar la demanda ante el juez con competencia funcional que el histrión procesal que escoja, lo que para el caso radicaría la competencia para avocar el sub judice en el juez tercero de familia de Armenia... {íó\io 54, ejusdem). >

4. Arribadas l as diligencias a esta Corporación p a ra desatar la colisión de atribuciones, el apoderado judicial de la solicitante informó que el domicilio de J u l i a na y A na M a n u e la Jaramillo Buitrago es A r m e n i a, de acuerdo con lo q ue ellas m i s m as a f i r m a r on en la d e m a n da de sucesión d el causante J a i me Alberto J a r a m i l lo C a no presentada ante el J u ez de 2 i, Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02286-00

F a m i l ia de dicha ciudad (folios 4 a 15 del cuaderno Corte). CONSIDERACIONES 1.1 H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones e n f r e n ta a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, i n c u m be a la Corte desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo a los artículos 139 del Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os d e m a n d a d o s, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del d e m a n d a n t e; además de otras p a u t as p a ra casos en que el d e m a n d a do no tiene domicilio o residencia en el país. ii A su vez, el inciso 1° del n u m e r al 2° del m i s mo precepto dispone que.

En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que ' corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo ¿ conserve. i, '> P or tanto, en l os j u i c i os m e n c i o n a d os a espacio, se c o n t e m p la un criterio concurrente, dándole la potestad a 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02286-00 peticionario de incoar la acción en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio d el

d e m a n d a d o, de f o r ma q ue el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» ( A C 2 7 3 8 - 2 0 1 6, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). [ Al respecto la S a la ha manifestado que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación qué oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales ( A C 2 7 3 82 0 1 6, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). \

3. En el caso bajo estudio la Corte advierte que, la accionante presentó la d e m a n da de declaración de existencia de unión m a r i t al de hecho y consecuente sociedad p a t r i m o n i al de hecho ante el J u ez de F a m i l ia de A r m e n ia invocando el «domicilio conyugal» (folio 4 1, cuaderno 1), conforme al n u m e r al 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, no obstante lo c u al p a ra el presente a s u n to no opera el referido fuero, por cuanto es claro que la d e m a n d a n te no conservó este domicñij pues en el libelo introductorio manifestó que lo tenía en Sevilla

(Valle). 4 i Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02286-00 E m p e r o, por v i r t ud del m e m o r i al visto a folios 4 a 15 del cyiaderno de la Corte, en el que el apoderado j u d i c i al de la d e m a n d a n te i n f o r ma q ue l as convocadas J u l i a na y A na M a n u e la J a r a m i l lo Buitrago, > herederas de J a i me Alberto J a r a m i l lo Cano, t i e n en su domicilio en la capital del Q u i n d io pues ellas así lo a f i r m a r on en la d e m a n da de sucesión de dicho causante que i n s t a u r a r on ante el j u ez de f a m i l ia de esa ciudad,

i circunstancia que si bien no fue alegada por la actora en el escrito inicial, es aplicable al a s u n to de m a r r as por tratarse de un fuero concurrente, el general, como se explicó previamente, por lo tanto, es dable asignar el conocimiento del caso al despacho de A r m e n i a, donde inicialmente fue incoado. En este sentido, el a s u n to será r e m i t i do p a ra el conocimiento del J u z g a do Tercero de F a m i l ia de O r a l i d ad de A r m e n i a, en atención al domicilio de l as herederas d e t e r m i n a d as del fallecido Jaime•• Alberto J'áramillo C a n o, claro está, s in perjuicio de la alegación que sobre e se p u n t u al aspecto p u e d an p l a n t e ar las d e m a n d a d as en o p o r t u n i d ad y c on auxilio de los i n s t r u m e n t os procesales pertinentes.

4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al Juzgado Tercero de F a m i l ia de O r a l i d ad de A r m e n ia p a ra que a s u ma su trámite, y se informará esta determinación al otro f u n c i o n a r io i n v o l u c r a do en la colisión q ue aquí q u e da dirimida. t

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02286-00 1 DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia^

Sala de Casación Civil, declara q ue compete conocer d el proceso de la referencia al Juzgado Tercero de F a m i l ia dé Oralidad de A r m e n i a, por lo t a n t o, se enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSOjraUIROZ MONSAl/VO

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