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CSJ - AC361-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC361-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC361-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03717-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luz Elena Gómez Osorio, con la que pretendió sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de restitución de tierras que promovieron Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales.

CONSIDERACIONES

1. Mediante proveído AC5654 de 12 de diciembre pasado, esta Corporación inadmitió el escrito mediante el cual se solicitó, entre otras, se expresara los hechos concretos que sirvieron de fundamento para la causal invocada por la recurrente, teniendo en cuenta la carga argumentativa calificada que debe imperar al interior del recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, se concedió Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03717-00 el término de cinco (5) días a la parte actora para que subsanara los defectos advertidos, so pena de rechazo.

2. Dicho proveído se notificó por estado del 13 de enero pasado1, principiándose el conteo del término de subsanación desde la data siguiente, la cual se extinguió el día 11 de enero de los corrientes, fecha en la cual la parte recurrente allegó escrito con el que pretendió subsanar los defectos que condujeron a la inadmisión (0016Anexos.pdf),

no obstante el arribo del memorial a la bandeja de entrada del correo de la Secretaria de la Sala Civil de esta Corporación, se dio a las 5:17 pm, dejándose constancia de dicha situación (0013Informe_secretarial.pdf).

3. Descuella, entonces, que la demandante no corrigió los yerros del libelo genitor dentro plazo legal, razón para proceder a su rechazo.

Ahora bien, como el escrito y los anexos que pretendían servir de subsanación fueron arribados de manera extemporánea, como bien fue puesto de presente en el informe secretarial de 12 de enero de la presente calenda (archivo digital 0013Informe_secretarial.pdf)2, éstos carecen de idoneidad para los fines pretendidos, en tanto su eficacia estaba condicionada a que se realizara dentro de los plazos 1 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil22/estado221civil13122022.pdf 2 «(…) informando que venció ayer once (11) de enero, el término de cinco (5) días concedidos a la demandante LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO para subsanar la demanda de revisión. La abogada de la parte recurrente llegó el día de ayer a las 5:17 pm memorial visible en el consecutivo No. 6, con el cual pretende subsanar la demanda» (negrilla del original). 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03717-00 legales, los cuales valga la pena mencionado son de imperativo acatamiento por fuerza del artículo 13 del Código General del Proceso.

Bien ha dicho la Corte: Recuérdese que la eficacia de las prerrogativas que se desprenden

del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (arts. 2º CGP y 229 CP) depende de su ejercicio oportuno, es decir, dentro de los términos legales, judiciales o mixtos regulados por las normas adjetivas de orden público, obligatorio cumplimiento y que, en virtud del sometimiento al «imperio de la ley», no pueden ser sustituidas ni dejadas a un lado por administradores de justicia y usuarios (arts. 13 CGP y 230 CP)… (AC2941, 22 jul. 2021, rad. n.° 2020-01400-00). Aunado a lo anterior, también ha sentado esta Corporación: En ese contexto era evidente la improcedencia de este amparo, porque lo allí definido no resulta arbitrario o caprichoso sino plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, especialmente a lo reglado en el inciso 4º del canon 109 del Código General del Proceso, el cual expresamente enseña que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destacó). (Subraya y negrilla del original). (STC2011, 3 mar. 2021, rad. n.° 2020-00401-00)

5. En resumen, como la recurrente allegó extemporáneamente el escrito que pretendía superar las deficiencias advertidas en la inadmisión, debe rehusársele efectos jurídicos, deviniendo imperativo el rechazo del pedimento de homologación por la ausencia de subsanación, en aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso.

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03717-00 Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- Rechazar la demanda de revisión presentada por Luz Elena Gómez Osorio, contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de restitución de tierras que promovieron Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales. Segundo.- En su oportunidad, archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2023-02-22

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