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CSJ - AC361-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC361-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC361-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06209-00 Bogotá, D. C., tres ( 3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima.

I. ANTECEDENTES 1.- Nidia De Jesús Peña Castellanos formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de Ana María Segura Galindo y la Compañía Martin Inversiones S.A.S., instando el pago de la suma de $80’000.000.oo, más los intereses moratorios de ley, correspondientes al mutuo respaldado en la Escritura Pública n.° 1063 del 13 de abril de 2021 de la Notaria Cuarenta del Círculo de esta urbe, garantía hipotecaria sobre el lote de terreno Manzana E. CasaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06209-00

2 Lote E-13 “Valle De Los Lanceros Conjunto Campestre Rio Bonito” de Melgar, Tolima, con matrícula inmobiliaria n.° 366-3184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio [Archivo: 08AnexosSubsanacion.pdf]. El libelo fue dirigido ante los jueces civiles municipales de esta ciudad, justificándose dicha elección, por el « lugar de domicilio de la demandada (art 28 # 1 del C.G.P)» [Fol 5, ídem].

El libelo fue dirigido ante los jueces civiles municipales de esta ciudad, justificándose dicha elección, por el « lugar de domicilio de la demandada (art 28 # 1 del C.G.P)» [Fol 5, ídem]. 2.- Las diligencias fueron asignadas, por reparto, al despacho Veintinueve de aquella especialidad y ciudad, autoridad que se negó a darle trámite, con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que «al examinar el certificado de tradición del inmueble materia del proceso y la escritura pública de hipoteca, se constató que el bien objeto de garantía real se encuentra ubicado en Melgar (Tolima)» (19 ag. 2025). Así que dispuso remitir el legajo a sus homólogos de la última circunscripción [Derivado: 10AutoRechazaCompetencia.pdf]. 3.- El estrado receptor rehusó el conocimiento del litigio, tomando en consideración que «[aun cuando] el homólogo despacho refirió el numeral séptimo del artículo 28 ibídem, el cual habla de la competencia en procesos que se ejerzan derechos reales sobre bienes inmuebles, (…) en el asunto de referencia, dicho parámetro no es procedente puesto que es un proceso ejecutivo el cual persigue el pago de una acreencia, no la discusión proveniente del derecho real sobre el bien inmueble», máxime cuando, el gravamen hipotecario se constituyó en la Capital de la República; de suerte que, « el domicilio de la demandada Ana María Segura Galindo se localiza en la ciudad de Bogotá en la carrera 73 B No. 5-41 y la empresa MARTIN

constituyó en la Capital de la República; de suerte que, « el domicilio de la demandada Ana María Segura Galindo se localiza en la ciudad de Bogotá en la carrera 73 B No. 5-41 y la empresa MARTIN INVERSIONES SAS se encuentra ubicada en la Calle 6 # 2 B 45 Int.37 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06209-00 3 municipio de Chía, por ende, el factor de competencia territorial a priori recae en la ciudad de Bogotá». Con base en lo antelado, planteó colisión negativa de la especie y dispuso el envío del paginario a esta Magistratura (18 nov.), decisión posteriormente corregida por cambio de palabras o alteración de estas (28 nov.). -Derivados: 14 y 16 del paginario-.

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Así mismo, a voces del ordinal 3º del mismo

del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Así mismo, a voces del ordinal 3º del mismo canon « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06209-00 4 La regla 7ª del memorado precepto, por su parte, dispone que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al funcionario

también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del respectivo inmueble. Esto último, significa que «(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-0042600, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01, reiteradas en CSJAC1101-2023, 2 may., rad. 2023-0134400). 4.- En el caso que nos ocupa, la convocante promovió el cobro forzado de una obligación pecuniaria y solicitó efectivizar la hipoteca constituida sobre el fundo con folio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06209-00 5 matrícula n.º 366-3184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima. El derecho ejercitado por la gestora, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y

El derecho ejercitado por la gestora, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de las edificaciones involucradas en él. En un caso de similares contornos, esta Corporación estableció que: (…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en AC5524-2021 de 24 de nov. Rad. 2021-03965-00 y CSJAC1101-2023, 2 may., rad. 2023-01344-00). 5.- Postura que no es posible alterar, como erradamente lo consideró la segunda juzgadora involucrada en esta colisión, según la cual, no le es aplicable a ese tipo de procesos ejecutivos, en mayor medida, por cuanto el gravamen hipotecario se constituyó en la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, circunstancia inviable para definir el

procesos ejecutivos, en mayor medida, por cuanto el gravamen hipotecario se constituyó en la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, circunstancia inviable para definir el juez natural que ha de adelantar el coercitivo, dado que, es improcedente revisar aspectos de esa índole.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06209-00 6 En efecto, la calificación de la exigibilidad de la garantía real, es un tópico que incumbe realizar al funcionario al momento de entrar a definir si libra, o no, la orden de apremio propia de estos decursos, pero a ello solo puede proceder una vez ha establecido su atribución legal – competenciapara adentrarse en la cuestión litigiosa, de lo contrario, debe repeler la contienda y enviarla a quien corresponda dirimirla, pero con fundamento en las pautas de distribución funcional y territorial consagradas por el legislador, no en consideraciones como la aquí remembrada. 6.- En definitiva, como el bien con el gravamen real, cuyo remate persigue la ejecutante para satisfacer su crédito, está ubicado en el municipio de Melgar (Tolima), la facultad para asumir el asunto radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Funciones de Garantías y Conocimiento de ese municipio y, así se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria

ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Funciones De Garantías yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06209-00

7 Conocimiento de Melgar, Tolima, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva hipotecaria referenciada.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que provea lo que en derecho corresponda.

TERCERO: Comunicar esta decisión al estrado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y a la parte demandante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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