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CSJ - AC3610-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3610-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3610-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02919-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se inadmite la demanda con que Félix Ramón Díaz Segura pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 24 de abril de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso declarativo que en su contra promovió Alicia Quiñones Nastacuás, para lo cual se considera:

1. El libelo de revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos, señalando los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código General del Proceso).

2. En la demanda de la radicación se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición 357 ibid, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02919-00 fundamento» a cada una de las causales invocadas, es decir, las previstas en los numerales 1º, 2º y 6º del precepto 355 ibidem.

Según el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera evidente concuerdan con los motivos de revisión. La Sala ha reiterado que con ellos el

recurrente cumple la «carga argumentativa cualificada» que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos la impugnación tiene vocación de prosperidad. Por el contrario, si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el motivo de revisión es procedente inadmitir el libelo para que sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-201201285-00). Teniendo en cuanta las anteriores explicaciones, en lo sucesivo se precisan las razones por las que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de base a cada una de las causales de revisión. 2.1. El motivo previsto en el numeral 1º del canon 355 ejusdem consiste en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02919-00 decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Esta causal de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente los siguientes elementos: (i) descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos, de tal manera que estos no se conocieron al

tiempo del proceso; (ii) los legajos deben ser trascendentales, es decir, tener un valor persuasivo que, de haberse conocido en el proceso, hubieran cambiado radicalmente la decisión impugnada (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019); y (iii) la imposibilidad de acceder a las piezas debió radicar en obra de la contraparte, fuerza mayor o caso fortuito, es decir (en cuanto a las dos últimas razones) actos «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…)» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019). Precisamente, el recurrente se limitó a sostener que el título de propiedad de la reivindicante no consistía en las escrituras públicas indicadas en la demanda reivindicatoria, sino en «la resolución administrativa del Incora de adjudicación de baldío del año 2000» que fue conocida «mucho más tarde de la notificación de la demanda» y gracias a una acción de tutela que retrotrajo el proceso. Esto significa que tales documentos 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02919-00 no se conocieron luego de la culminación del decurso sino

durante su vigencia, hecho que, como se ha explicado, no edifica el motivo de revisión en comento. El opugnante adicionó supuestas omisiones de la demanda, fraude en la obtención del título, violación de normas probatorias, falta de aplicación de disposiciones que regulaban la controversia, deficiente valoración suasoria, «maniobras fraudulentas… para hacerse a la adjudicación del presunto baldío, consistentes en afirmaciones falsas, engaños y actos de mala fe ejecutados ante el Incora», entre otros aspectos que no denotan los componentes de la causal al dejar de precisar cuál fue el documento que se conoció después del fallo de último grado que, de haberse aportado al proceso, hubiera cambiado su sentido. Es más, dentro del recurso tampoco se sustentó la trascendencia de ese documento, ni mucho menos se narraron las circunstancias constitutivas de caso fortuito, fuerza mayor o hecho de la parte contraria para ocultarlo o evitar que fuera conocido. Así las cosas, el relato del recurrente carece de supuestos de hecho concretos que denoten la causal de revisión, lo que impone que el libelo sea inadmitido para que se subsane esta falencia. 2.2. La segunda causal de revisión consiste en «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02919-00 La Sala ha sostenido que se configura bajo los siguientes presupuestos: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa

de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso. (CSJ SC 5 de marzo de 2007, rad. 2001-00212-01, citada y reiterada en SC402-2019, rad. 2013-02015, 20 feb. 2019). El recurrente extraordinario relató «la falsedad de los documentos aportados al proceso, de los falsos testimonios y del fraude procesal cometidos ante entidades administrativas y judiciales (Incora, Notaría de Tumaco, Municipio de Tumaco y Oficina de Registro de Tumaco), imputables a la parte actora del proceso civil ordinario reivindicatorio de Alicia Quiñones Nastacuás, que se encargó de elaborar, conseguir y producir documentos falsos y los testimonios falsos allegados al proceso administrativo, fueron tenidos en cuenta en la sentencia… para conceder las pretensiones…». Refirió supuestas mentiras y hechos ilícitos que recaen sobre documentos, señaló que existe una «investigación penal… activa y con indiciado» ante la Fiscalía General de la 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02919-00 Nación, refirió el uso de «documentos firmados en blanco», entre otros aspectos.

De los hechos expuestos en la demanda no logra establecerse la existencia de decisión penal que haya reconocido la falsedad documental. Por el contrario, se busca de manera antitécnica que la Sala, sin tener competencia para ello, declare que alguien incurrió en falsedades o alteraciones de la verdad, forma de proceder que resulta desenfocada respecto del motivo de revisión referido y no muestra hechos concretos que estructuren el motivo de revisión. En tal orden de ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada, en los términos indicados. 2.3. El motivo previsto en el numeral 6º del canon 355 ibid consiste en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Cuando las partes comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, razón por la que sus actuaciones se presumen de buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación de esta causal estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02919-00 propósito de ocasionarle perjuicios, para que devele que tiene probabilidades de salir avante. Los precedentes de la Sala han decantado que la causal

de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: (i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). En suma, si por medio del motivo de revisión que se está explicando se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo de revisión. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02919-00 Como hechos constitutivos de la causal en comento el

recurrente sostuvo, en esencia, que: (i) el ad quem optó por no «estudiar el tema de la falsedad de las escrituras públicas anteriores a la adjudicación del Incora», a pesar de «las peticiones y reparos del apelante»; (ii) el fraude consistió en que Alicia Quiñones Nastacuás logró la adjudicación del bien como baldío ante el Incora invocando ocupación, a pesar de que se encontraba bajo posesión durante 20 años del ahora recurrente; (iii) en la demanda no se invocó como título «la resolución administrativa de adjudicación de baldío del Incora sino la venta» del recurrente en revisión a la demandante en reivindicación, como si se tratara de hechos desvinculados entre sí; (iv) la convocada al mecanismo extraordinario «hizo correr la escritura pública 442 de 1995» con la falsificación y suplantación de la firma de Felix Ramón Díaz; (v) la demandante en reivindicación ocultó «la posesión material de buena fe anterior a la adjudicación del Incora del año 2000, de Felix Ramón Díaz Segura…, ocurrida entre 1987 y… 2007, según los 20 ó 25 años de posesión que reconoce el mismo juzgado, pero sin aplicar… las consecuencias jurídicas del expreso reconocimiento…»; 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02919-00 (vi) el título del recurrente data de 1987, no fue cuestionado ni tachado de falso, empero fue desechado por el Tribunal a pesar de que lo propicio era examinar la legalidad

de la adjudicación realizada por el Incora, entre otras omisiones del Incora y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco; (vii) los trámites de Alicia Quiñones Nastacuás ante el Incora obedecieron a maniobras fraudulentas por haber faltado a la verdad y omitido información relevante, por lo que que se abrogó una posesión de la que carecía. Fácilmente se evidencia que los anteriores hechos fueron o pudieron ser materia del debate judicial surtido en el proceso de donde provino la sentencia impugnada, lo que muestra que el relato del recurrente no se subsume en la causal invocada pues, como se ha sustentado y vale la pena reiterarlo, los hechos que le dan pie a la causal en comento deben ser extraños al debate judicial.

3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias del memorial con que se cumplan las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02919-00

1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.

3. Reconocer personería para actuar al abogado Jorge

Álvaro Triviño Valenzuela. Notifíquese. 10

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