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CSJ - AC3616-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3616-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC3616-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02495-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil de Circuito de Bogotá y Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, Alix Sánchez Lerma demandó a Monser Su Vivienda Ltda. - en liquidación, para que se declarara la resolución de dos contratos de promesa de compraventa de inmuebles ubicados en Bogotá y Chía, el reconocimiento de las respectivas restituciones y el pago de la cláusula penal y las arras de retracto acordadas, con su respectiva indexación, atribuyéndole la competencia a esa sede por «la vecindad del demandante».

2. La dependencia judicial escogida repelió el asunto y dispuso su remisión a sus pares en Zipaquirá, dado que el «domicilio» de la convocada, así como el «lugar de cumplimiento de la obligación» o del «otorgamiento de la escritura de los inmuebles», era en el municipio de Chía (5 mayo 2022).

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02495-00

3. Renegada la competencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá debido a la cuantía del litigio (27 mayo 2022), el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esa misma localidad también lo rechazó, en tanto que la promotora asignó el conocimiento al funcionario del

«domicilio del cumplimiento de las obligaciones» en la capital del país, motivo por el cual envió el expediente para que se dirima la colisión (12 julio 2022).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02495-00 No obstante, la misma no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 3º del mismo precepto, a cuyo tenor en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de

las obligaciones» o el numeral 5º, según el cual en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» con la salvedad que si se trata de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

3. Revisada la actuación es notoria la falencia del líbelo introductor en lo que respecta al criterio de asignación de la competencia territorial que llevó a la accionante a

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02495-00 radicarlo ante los jueces de la capital del país, por tratarse, según dijo, de «la vecindad del demandante», sin percatarse

de la impertinencia de esa elección en este caso, dada la naturaleza del litigio, las particularidades de los negocios objeto de la disputa y las diversas obligaciones allí pactadas, así como la condición de la persona jurídica contra la que dirigió sus pedimentos y el domicilio de esa sociedad en Chía. En estas condiciones, no se equivocó el funcionario primigenio al enmendar esa deficiencia con la remisión del asunto a sus homólogos con jurisdicción en el «domicilio» de la sociedad accionada, determinación que se muestra acorde con la reglas de competencia territorial previstas en el numeral 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso y respaldada por el contenido del certificado de existencia y representación anexo a la demanda que da cuenta de la vecindad de la convocada en el citado municipio. Cabe reiterar en este punto que, contrario a lo expuesto por la Juzgadora de Zipaquirá, la interesada no esgrimió una pauta válida de competencia, menos aún, aquella relacionada con el «lugar de cumplimiento de las obligaciones», aspecto sobre el cual ninguna mención aparece en el pliego introductor y tampoco se desprende con la claridad necesaria de los contratos materia de ese litigio, cuya lectura revela numerosas cargas para las partes, algunas de las cuales debían acatar en Chía y otras en Bogotá.

4. En consecuencia, la actuación retornará a esa última autoridad para que la asuma y le imparta el trámite

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02495-00 que legalmente corresponde.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá es el competente para conocer el juicio de la referencia.

Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5A7C9D6C9563CE7260AB09C7293DF402C84B08AC856A1F0D7FD5901D7D513AAF Documento generado en 2022-08-16

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