CSJ - AC3618-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3618-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3618-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04087-00 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso declarativo de incumplimiento promovido por Luz Enry Rodríguez Ruge contra Allianz Seguros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL ROLDANILLO VALLE», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «declare a la empresa aseguradora ALLIANZ SEGUROS COLOMBIA (…) responsable de haber incumplido el contrato de seguro de la póliza No. 022569150/9046, que cubría el riesgo de accidente de tránsito». Indicó que, la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio de las partes y la cuantía»1. 1 Folio 1-22, archivo “001VerbalResponsabilidadCivilExtracontractualRad20230070800.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04087-00
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo -con proveído del 27 de julio de 20232la inadmitió y pidió claridad sobre el tipo de proceso que se estaba promoviendo. Frente a ello, la demandante manifestó que se trataba de una «demanda verbal de menor
cuantía de cumplimiento de contrato de seguro»3. Sin embargo, la juez -con auto de 9 de agosto de 2023la rechazó por falta de competencia. Expuso que: (…) la sociedad demandada tiene sede principal en la ciudad de Bogotá y sucursal en la Ciudad de Cali, y atendiendo que en la demanda se informó que el domicilio de la firma accionada es la Avenida 6N No. 29AN-49, Oficina 502 de la ciudad de Cali, misma dirección que obra en la audiencia de conciliación extrajudicial realizada como requisito de procedibilidad, se colige que el actor ha optado por el domicilio de la sucursal en la ciudad de Cali.4
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali -con providencia del 28 de septiembre de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: (…) analizados los hechos y pretensiones de la demanda, puede concluirse que la ruta procedimental señalada por el apoderado demandante es ERRONEA, toda vez que en sana lógica, frente a los hechos acaecidos el 27 de julio de 2021, más que pretender el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de seguros representado en la Póliza 022569150 / 9046, es el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS, causados al vehículo de propiedad de la señora LUZ ERNY RODRIGUEZ RUGE de placas SOZ-858 de marca Chevrolet, lo cual sería más del ámbito de la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL y no de la RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL. 2 Folio 120, ibidem. 3 Folio 124, ibidem. 4 Folio 211-212, ibidem. 2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04087-00 En ese orden, el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ROLDANILLO, tenía el deber de analizar acuciosamente el trámite procesal correspondiente, una vez es subsanada la demanda, y hacer el cotejo frente a la aclaración pedida en la inadmisión, de conformidad con el inciso 1º del artículo 90 del C.G. del P.: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” (negrillas fuera de texto). En consecuencia, al corresponder la presente controversia al universo de la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, tiene aplicación la regla de competencia que trata el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso y no la del numeral 5, como lo consideró el Juez Civil Municipal de Roldanillo.5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBuga y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde
asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 5 Archivo “003Auto2597SuscutaConflictoCompetenciaRemiteCorte.pdf”. 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04087-00
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL ROLDANILLO VALLE», por ser «el domicilio de las partes y la cuantía». No obstante, ello no hace referencia a un factor válido para atribuirle la competencia al Juez. 4.1. Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en Roldanillo rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio
suficientes que permitieran esclarecer cuál es el factor de competencia escogido. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Roldanillo, se ordenará remitir las presentes 4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04087-00 diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Cali.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
5
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 727D078AC3CAA4D652987B38F0A830462F6AD126BE674015DE1ED64710463BBB Documento generado en 2023-11-07