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CSJ - AC362-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC362-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC362-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06334-00 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Sesenta Y Cinco De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple) y Segundo Civil Municipal de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES 1.- Finky S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la cual solicitó que, previo agotamiento de proceso monitorio, se procediera a requerir a Amaris Sarabia Martínez al pago a su favor de la suma de $1’928.810.oo, más los respectivos intereses moratorios [folios 1 a 3 - archivo digital:001_001AnexosEscritoDemanda.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06334-00

2 En el acápite respectivo, indicó fijar la competencia allí por « [el] domicilio del demandado » y, en consecuencia « [p]or las razones expuestas, la cuantía, el domicilio y la naturaleza del asunto es usted Señor Juez competente de conocer de la presente demanda» [folio 4, ídem]. 2.- El estrado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá

razones expuestas, la cuantía, el domicilio y la naturaleza del asunto es usted Señor Juez competente de conocer de la presente demanda» [folio 4, ídem]. 2.- El estrado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Sesenta Y Cinco De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple), a quien se asignó el caso, rehusó su conocimiento y ordenó el envío del dossier a sus homólogos de Pereira, con apoyo en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, bajo el entendido que, «la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Pereira, Risaralda, como se aprecia en la información consignada en el formulario de conocimiento de personas naturales que se aportó con la demanda y lo plasmado en el acápite de notificaciones del libelo; por lo tanto, el competente para conocer de este asunto es el Juez Civil Municipal y/o Promiscuo Municipal de Pereira, Risaralda » (16 oct. 2025) [Derivado: 004_004AutoRechazaMonitorio(factorterritorial).pdf]. 3.- El despacho receptor, esto es, el Segundo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, encontró injustificada la remisión del pliego bajo esa argumentación, porque la actora radicó el escrito genitor ante el iudex Capitalino, invocando el domicilio del demandado para efectos de la competencia territorial; aunado al hecho que, « no hay claridad sobre el lugar para establecer la competencia territorial», dado que, «no existe precisión sobre el domicilio de la parte demandada, haciendo claridad

domicilio del demandado para efectos de la competencia territorial; aunado al hecho que, « no hay claridad sobre el lugar para establecer la competencia territorial», dado que, «no existe precisión sobre el domicilio de la parte demandada, haciendo claridad que no puede confundirse el lugar para recibir notificaciones con el domicilio», por lo que, debió inicialmente auscultarse su vecindad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06334-00 3 Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (11 nov. 2025) [Derivado: 008_008AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es

varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06334-00 4 un negocio jurídico o, en los que se involucren títulos ejecutivos, porque en tales eventos será competente, además, el fallador del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivada de estos; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento

concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ -énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en

CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ

AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024 y CSJ AC16462025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06334-00 5 Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó

2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06334-00 5 Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- En el sub lite, Finky S.A.S., incoó el proceso para obtener de la demandada Amaris Sarabia Martínez el pago de una suma de dinero que asciende a la cifra de $1’928.810.oo, más los respectivos intereses por el retardo, según lo reclamado en el libelo inaugural. De suerte que para la fijación del juez encargado de dirimir la Litis por el factor territorial se habilita la mencionada concurrencia de fueros, dado que la convocante podía seleccionar en impulsar el coercitivo ante el juez del lugar del domicilio de la convocada; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento del compromiso derivado del negocio jurídico. 5.- Ante esa disyuntiva, la demandante se decantó por la pauta general de atribución referida al domicilio de la convocada, elección que asentó al estipular en su acápite de competencia que, lo hacía por «[el] domicilio del demandado» y, en consecuencia «[p]or las razones expuestas, la cuantía, el domicilio y la

convocada, elección que asentó al estipular en su acápite de competencia que, lo hacía por «[el] domicilio del demandado» y, en consecuencia «[p]or las razones expuestas, la cuantía, el domicilio y la naturaleza del asunto es usted Señor Juez competente de conocer de la presente demanda » [folio 4, archivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06334-00 6 digital:001_001AnexosEscritoDemanda.pdf]; aun cuando, la radicó ante los jueces de competencias múltiples capitalinos. No obstante, al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Pereira, Risaralda, es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio del demandado», lo que se constató en la misiva inaugural en donde se indicó que, se llevaría a cabo «demanda en contra de Amaris Sarabia Martinez, (…) con domicilio en chico restrepo 12 e24 (…) » [Folio 1, ibídem] y lo atestado en el “formulario de conocimiento de personas naturales /afiliación a la cooperativa” anexo al contrato de fianza pactado con la gestora, que en la información general de la adquirente, se relacionó que dicho domicilio está ubicado en la capital de Risaralda [Folios 12, ídem], es decir, que la información relacionada en el libelo genitor es coincidente con sus anexos. 6.- Por lo tanto, como la parte actora hizo uso de la facultad legal para escoger el lugar donde prefería adelantar

relacionada en el libelo genitor es coincidente con sus anexos. 6.- Por lo tanto, como la parte actora hizo uso de la facultad legal para escoger el lugar donde prefería adelantar la causa -Pereira, Risaralday ello coincide con la información obrante en plenario, será la autoridad judicial de esa localidad la encargada de tramitar el litigio claro está, sin perjuicio de que la demandada, una vez concurra a la Litis, pueda discutir ese preciso aspecto a través de medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo. 7.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer del juicio monitorio sigue la regla general de atribución del numeral 1º del artículo 28 de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06334-00 7 codificación procesal civil. 8.- Ergo, es a la juzgadora civil municipal de Pereira y no al de Bogotá, a quien corresponde dar curso al pleito como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto. TERCERO. Comunicar esta decisión al otro funcionario

asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto. TERCERO. Comunicar esta decisión al otro funcionario involucrado y a la promotora. Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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