CSJ - AC3623-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3623-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
cotideoci o(.5 República de Colombia Cut.S uprema de Justicia Sida de Camelia CIA LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC3623-2020 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que formuló la Agencia Nacional de Infraestructura - AN!, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro el proceso verbal de expropiación que promovió la recurrente contra Luis Arnaldo Donado Arellana (y otros).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
La actora pidió que se declare «la expropiación por vía judicial» de una franja de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión de propiedad de los demandados, al que Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 le corresponde el folio de matrícula 040-190384, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Asimismo, la ANI reclamó que «se determine como valor correspondiente a la zona de terreno (...) la suma de $854.974.061», precio de adquisición determinado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena.
2. Actuación procesal 2.1. Notificados del auto admisorio (de 30 de mayo de
2018), Luis Arnaldo y Moisés Augusto Donado Arellana, Carmen del Rosario Donado Rodríguez, María Concepción Donado Pianetta, Leticia Esther Donado de Barceló y Jazmín del Rosario del Toro Posso, objetaron el avalúo arrimado por la actora. Los demás convocados permanecieron silentes. 2.2. Mediante fallo de 14 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decretó la expropiación de la franja de terreno, y reconoció en favor de los querellados una indemnización de $879.543.229, equivalente al monto indicado en el escrito inicial, debidamente indexado.
3. La sentencia impugnada Al resolver las apelaciones formuladas por ambos extremos del litigio, el tribunal modificó la decisión de primera instancia, para reconocer «como valor definitivo del avalúo de la franja de terreno (...) la suma de $2.533.860.000, que, al
2 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 ser actualizada hasta el mes de agosto de 2019, arroja un total de $2.721.335.233». Para arribar a esas conclusiones, el tribunal expuso: (i) En los dictámenes que ambas partes presentaron para fincar sus alegaciones «se observa que (...) se utilizó el mismo método valorativo, esto es, el "método de comparación o de mercado", sin embargo, las diferencias entre uno y otro son innegables, no solo por laf orma como se recaudaron y compararon las muestras utilizadas para la llamada ahomogenización", sino especialmente por el valorf inal dado
a la franja de terreno a expropiar, que es realmente el motivo de la objeción». (ii) Solo la experticia arrimada por los convocados ofrece ilustración técnica suficiente para calcular el valor del metro cuadrado en la zona en que se encuentra el predio expropiado, «principalmente porque en la técnica usada por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena no existió una verdadera homogeneidad en las muestras (...); de los 3 predios que [las] comprenden, dos están ubicados en Malarribo y no en Galapa, donde se encuentra el terreno avaluado. Además, no tienen el mismo plan de ordenamiento territorial, y mucho menos la misma clasificación del suelo, es decir, las muestras nof ueron semejantes como lo exige el articulo 1° de la Resolución IGAC - 620 de 2008». (iii) Esos yerros arneritan prescindir de la experticia en la que cimentó el a quo su decisión, para en su lugar «acoger como definitivo el avalúo del arquitecto Jorge Enrique Donado Sojo, respecto del valor del metro cuadrado del terreno, es decir, $140.000, suma que se obtiene como promedio del valor de los predios del sector tomados como mueatra». 3 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 (iv) Contrario a lo que sostuvo la actora, la suma reconocida sí debe indexarse, ya que gen materia de expropiación, la indemnización no es una "deuda de cantidad", sino "deuda de valor". Por tal virtud, el monto de la indemnización queda sujeto a una determinación ulterior y, así, lo que debe pagar la entidad expropiante debe corresponder con exactitud al valor del bien al momento de hacerse
el pago; no se debe una suma nominal de dinero, se debe el valor de un bien al momento del pago».
4. La demanda de casación La ANI interpuso el recurso extraordiriario de casación, y tras su admisión, presentó oportunamente la demanda de sustentación que ahora ocupa la atención de la Sala, en la que enarboló tres cargos, todos al abrigo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
El remedio en estudio se interpusoen vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la 4 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación
previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida'. (iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, gel cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». Conforme al parágrafo 1° del articulo 344, «1-guando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial delf allo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición juridica completa». 5 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. (y) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción -aducción, _incorporación y apreciaciónse contrarían las reglas legales que gobiernan el
régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamrnte allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material. Asimismo, a fin de probar la pifia fá.ctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o 2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 'Cfr. CSJ SC8702-2017,2 0j un., entre otras. 6 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y
demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas Por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. Cfr. CSJ Sc,9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 7 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna
de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[Piara que la casación pueda alcanzar susf ines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Metodología. 8 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 El análisis de los ataques se abordará de manera conjunta, dado que presentan deficiencias comunes. 3.2. Formulación de los cargos. 3.2.1. Primer cargo. Invocando la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, la actora denunció la trasgresión indirecta del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, «dada la falta de aplicación de las reglas probatorias contenidas en el articulo 21,
numeral 4, del Decreto 1420 de 1998 y artículo 7, numeral 3, de la Resolución IGAC n° 620 de 2008, esta última en concordancia con el articulo 23, inciso 4, de la Ley 1682 de 2013». Adujo que, conforme los preceptos reseñados, «en la identificación fisica del predio objeto de un avalúo, se debe realizar la caracterización y descripción de las condiciones fisiográficas del bien, siendo indispensable en este aspecto detectar limitaciones fisicas del predio, tales como taludes, zonas de encharcamiento o inundación permanente o periódica del bien». Adicionó que, sin reparar en esas exigencias, «el avalúo aportado por los propietarios demandados no establece una caracterización y descripción de la faja objeto de expropiación, como lo manda la norma, sino que establece las características básicas y el valor total del predio de mayor extensión, sin referirse nunca a la faja de terreno requerida por la entidad demandante», deficiencias que ignoró el tribunal, generando que se estableciera gel monto de la indemnización a pagar a los propietarios con sustento en una prueba inadmisible. 9 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 3.2.2. Segundo cargo. Alegando de nuevo la infracción indirecta del articulo 61 de la Ley 388 de 1997, por errores de derecho, la ANI criticó que el tribunal inaplicara «la regla probatoria contenida en el artículo 10 de la Resolución IGAC n.° 620 de 2008, en concordancia con el articulo 23, inciso 4, de la Ley 1682 de 2013».
En síntesis, alegó que «al emplear el método de comparación del mercado en la elaboración de avalúos de bienes inmuebles en procesos de expropiación (...) es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior», requerimientos que no atendía la experticia elaborada por cuenta d'e los propietarios expropiados. Consecuente con ello, concluyó que «los valores incorporados por el perito en los cuadros que componen el punto 7.2 del peritaje y que dan lugar a la valuación contenida en él punto 8 del mismo, careken]d e soporte y no pued[en]s er verificados». 3.2.3. Tercer cargo. Denunciando también la infracción indirecta del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, pero ahora como consecuencia de un error de hecho, la actora acusó al tribunal de valorar inadecuadamente « la pruéba que obra af olios 17 al 40 del cuaderno 2, de la contestación de la demanda (en especial la gráfica incorporada en elf olio 390 del cuaderno 2), así como el avalúo comercial aportado por la parte demandante». 10 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 Para fincar ese alegato, adujo que se pasó por alto que «el perito no supo explicar la forma como obtuvo el valor del metro cuadrado»; que «en la metodología empleada no se indicó la fuente a partir de la cual se obtuvieron los valores de comparación», y que la
valuación del metro cuadrado que terminó acogiéndose obedeció a un «error de cálculo», que «representa una imprecisión del 333,33% en una de las variablesf undamentales del avalúo, como lo es el precio de comparación o referencia». Agregó que, con apoyo en la gráfica que los señores Donado Arellana incorporaron a su escrito de objeciones, el ad quem dio por probado que uno de los predios que se usaron para el avalúo comparativo aportado junto con la demanda se ubicaba en el municipio de Malambo; sin embargo, dicha ilustración «no muestra los limites territoriales de los municipios de Galapa y Malambo y sobre el particular solo se aprecia la afirmación del apoderado de los demandados». Como colofón indicó que la colegiatura de segundo grado incurrió «en un error conceptual, conforme al cual el avalúo debla consultar las condicionesf isicas del predio de mayor extensión, y no las de la faja de terreno a expropian, desacierto que, además, sirvió para desestimar el trabajo de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, pese a que el mismo «se elaboró con la técnica correcta que, en efelo, consultaba la realidad del predio». 3.3. Examen de los cargos. (i) Como la causal primera de casación consiste en la violación directa de la ley sustancial, es ineludible que, al 11 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 sustentar su crítica por esta vía, la parte recurrente demuestre que el tribunal incurrió en un yerro del que surja
patente la trasgresión de, al menos, una norma que tenga ese linaje, debiéndose precisar que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, «(...) una norma es de estirpe sustancial atando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas" (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación "los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ello., los de disciplina probatoria" (auto 5 de agosto de 2009, ex.p . 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-200024058-01) (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). También debe resaltarse que no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían trasgredido esos preceptos, así como la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia. Aplicando esas premisas a los cargos analizados, refulge su traspié, porque en ellos la entidad demandante no
12 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 señaló ninguna norma de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serio, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme al citado parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso. Para arribar a esa conclusión, basta relievar que, en la totalidad de las censuras planteadas, la ANI denunció la trasgresión (indirecta) del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, norma que introdujo algunas modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria que prevé la Ley 9 de 1989, así: «El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los
recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta 13 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso. Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. PARÁGRAFO lo. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso. PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán
los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble,f actibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte. PARÁGRAFO 3o. Los ingresos obtenidos por la•v enta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional». Como se sigue de su tenor literal, el precepto trasuntado no crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, sino que se limita a fijar algunas reglas procesales y probatorias relacionadas, fundamentalmente, con la metodología de fijación del «precio de adquisición» de la propiedad privada en la etapa de «enajenación voluntaria» así 14 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 como el término con que cuenta la entidad pública para formular la demanda de expropiación, en caso de fracasar la fase de negociación previa. Tal deficiencia constituye razón suficiente para inadmitir los cargos en comento, pues como ha reconocido esta Corporación en oportunidades anteriores, g(...) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda
punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto delj uicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G.
J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)-, pónese así de manifiesto laf alta de idoneidad del escrito (...) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (...) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251).
(ii) Si, en simple gracia de discusión, se dejara de lado la falencia técnica advertida, la suerte de los cuestionamientos en estudio no sería distinta, entre otras cosas, porque más allá de invocar genéricamente la pauta jurídica que, a su juicio, infringió el tribunal, la recurrente debía explicar de qué manera los yerros lácticos y jurídicos) denunciados, habrían redundado en una trasgresión de aquel precepto, lo que no hizo. Tampoco expuso la ANI las razones por las cuales los procedimientos aplicables al trámite de enajenación 15 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 voluntaria de un predio deberían constituir la base esencial del fallo dictado en el trámite de expropiación, lo cual era imprescindible porque, prima facie, no parece existir ningún .vínculo entre dichas pautas y la fase procesal que se inicia
ante el fracaso de aquella negociación extrajudicial. Esa orfandad argumentativa también contraría las exigencias formales del recurso de casación, el cual tr( ) debe contar con la fundamentad@ adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la poncurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pt4iera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consisti?ncia infirmatoria y tendrá que ser desechado (...)» (CSJ AC2869, 12 may. 2016, rad. 2008-00321-01). (iii) Conviene recordar que, conforme al precedente inalterado de esta Corporación, la demanda de casación debe desandar el sendero argumentativo construido en la sentencia impugnada y derruir la totalidad de los pilares que le sirven de apoyo, porque en la medida en que sus razones
basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem la torna inquebrantable. 16 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 Al respecto; se ha sostenido que «(...) "por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, nip uede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las basesf undamentales delf allo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente alf allo Impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de "que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia"( Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y "exista completa armonía de ia demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias quef undamentan la resolución"( fallo de 27d ef ebrero
de 2012) (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). Más recientemente, la Corte insistió en que, al sustentar su remedio extraordinario 44..4 el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos quef undan elp roveimientoi explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la critica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible 17 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 desatender y separarse de la linea arguntental contenida en aquel proveído» (CSJ SC15211-2017, 26 sep.). Las sentencias, pues, llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, incumbiéndole al recurrente desvirtuarla, efectuando una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciando la trascendencia del error y refiriéndose a todos los cimientos de la decisión. En desmedro de lo anterior, los cargos propuestos por
la entidad convocante ofrecen críticas apenas fragmentarias a la motivación de la sentencia de segunda instancia; puntualmente, la recurrente se limitó a reprochar el acogimiento del dictamen pericial que aportó su contraparte, pero obvió derruir la totalidad de los argumentos que, en sentir del ad quem, impedían considerar la experticia arrimada junto con la demanda. Ciertamente, la ANI adujo que la experticia elaborada por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena «se elaboró con la técnica correcta que, en efecto, consultaba la realidad del predio», pero no desarrolló esa aseveración, ni expuso, con detalle, las equivocaciones en que habría incurrido el ad quem al desestimar ese medio demostrativo. Ello, Además, impide establecer que la única interpretación admisible del caudal probatorio era la que favorecía la fórmula de valuación del activo expropiado propuesta por la actora, de modo que 18 Radicación n.° 08001-31-03-008-2018-00097-01 resulta inviable establecer un marco factual con el cual cotejar la labor de valoración del tribunal, lo cual es incompatible con la demostración de un yerro fáctico. Entonces, las carencias técnicas de la demanda resultan evidentes, pues como lo ha apuntado la Corte, g(...) los errores de hecho (...) deben ser ostensibles o protuberantes para que puedanj ustificar la infirrnación del fallo,j ustificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente laf ormulada por el
juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prue
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