CSJ - AC3624-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3624-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
.(sl_s46. 1 Ciwzd República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casadas CM AC3624-2020 Radicación n.° 11001-31-03-009-2013-00173-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de reposición que formuló la convocante contra el auto de 6 de julio de 2020.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia censurada, se admitieron los recursos de casación formulados por Servientrega S.A., el
Banco BBVA Colombia S.A., BBVA Asset Management S.A., BBVA Valores Colombia S.A., la Federación Nacional de Comerciantes y BAC International Bank Inc., contra la sentencia de 3 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia. Como fundamento de esa determinación, se sostuvo que las impugnaciones extraordinarias propuestas reúnen «los condicionamientos legales previstos en el articulo 342 del Código General del Proceso, dada: la naturaleza del proceso; (ii) la oportunidad en la interposición de los remedios extraordinarios; (iii) la cuantía del interés para recurrir, y (iv) la legitimación de los impugnantes». Radicación n.° 11001-31-03-009-2013-00173-01
2. Inconforme con lo decidido, la actora (Servientrega S.A.) adujo que los recursos que interpuso su contraparte «no podI an ser admitidos bajo los parámetros del artículo 342 del Código General del Proceso». Ello en tanto que, de un lado «las entidades
financieras carecen de legitimación para impugnar la sentencia que resolvió confirmar la terminación del proceso principal a su favor por la prosperidad de la excepción de transacción», y de otro, la decisión de «negar las excepciones previas (...) propuestas por FENALCOf rente a la demanda inicial y la continuidad de la demanda de reconvención», no constituye «una sentencia, de tal manera que [contra ella] no procede este recurso extraordinario». A lo expuesto agregó que, «el inciso 2° del articulo 338 del Código General del Proceso no puede servir de báculo para admitir los recursos formulados por los demandados, como pareció entenderlo el tribunal al conceder esas impugnaciones, pues dicha norma regula la casación extensiva a eventos en que otros recurrentes carezcan de interés económico suficiente para cuestionar elf allo en casación, más no para permitir impugnar decisiones que ningún agravio causan a los contendientes, mucho menos rebatir el contenido de determinaciones que por su naturaleza (autos) no son susceptibles de examinar a través de este remedio extraordinario».
3. Al descorrer el traslado de la reposición, las entidades fmancieras manifestaron que el fallo emitido por el ad quem «fue una sentencia formal y materialmente», por lo que tienen derecho a reclamar que, «respecto (...) del llamamiento en garantía, han operado los fenómenos de la transacción y la cosa juzgada, oportunamente interpuestos y declinados por un aspecto procedimental lanzado en el marco de una argumentación contradictoria».
2 Radicación n.° 11001-31-03-009-2013-00173-01
En el mismo sentido, la Federación Nacional de Comerciantes replicó que la decisión del ad quem era «en su integralidad, una sentencia» y que, en todo caso, si se realizara la fragmentación de las resoluciones de la providencia, dicha entidad está legitimada para formular el recurso de casación, ya que no sólo se negaron sus defensas, sino que gel hecho de que el tribunal hubiera reducido el número de personas que integran la parte demandada desmejora patrimonialmente[ su]p osición. Dado[ que] ante un eventual fallo que acoja las pretensiones de Servientrega, Fenalco deberá, en principio, asumir en su integridad las consecuencias jurídicas y patrimoniales de dicha decisión».
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Es procedente resolver de fondo la reposición invocada por cuanto es el medio legalmente previsto para controvertir el auto que decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo prescribe el inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso.
2. Interés y legitimación para recurrir en casación.
A partir de las disposiciones que establecen la naturaleza y finalidad de los distintos mecanismos de contradicción de las providencias judiciales, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado la necesidad de verificar la existencia del interés para recurrir, el cual está 3 I Radicación n.° 11001-31-03-009-2013-00173-01 referido al perjuicio o menoscabo serio, concreto, subjetivo y actual que pueda generarse para uno o varios sujetos procesales con la decisión que pretende impugnar.
Por ese sendero, de vieja data la Corte ha ilustrado que 4...) con relación a la potestad que asiste a los litigantes de impugnar las providencias, la jurisprudencia ha puntualizado (...) uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales es la existencia de interés legítimo en el impugnador," el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente"( Sent. Cas. Civ. de 29 de mayo de 1974, G.J.C.XLVILT, N° 2378, ~.110) (CSJ AC, 6 sep. 2012, rad. 2007-00143-01).
3. La naturaleza de la providencia que resuelve las excepciones "mixtas" (en vigencia del Código de
Procedimiento Civil). El artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el precepto 97 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época que interesa a este proceso, permitía proponer «como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa», estableciendo que «cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada». Con apoyo en esa normativa, la Corte ha decantado lo siguiente: «(...) el legislador, en el articulo 6° de la Ley 1395 de 2010, expresamente calificó como «sentencia anticipada" la decisión que 4 Radicación n.° 11001-31-03-009-2013-00173-01 declare "probada" cualquiera de las excepciones mixtas o la
carencia de legitimación. Así las cosas, la providencia que desdeña tales medios de defensa, no es una "sentencia", sino un "auto"( ...). Y ante la posibilidad de construir la hipótesis de que la providencia que resuelve adversamente alguna de las defensas previstas en el inciso final del artículo 97 del C. de P. C., pudiera ser a la luz del articulo 302 del C. de P. C. una sentencia, en tanto que "decide" excepciones que no tienen "el carácter de previas", tal incertidumbre queda zanjada al mirar el asunto a la luz del artículo 6° de la Ley 1395 de 2010 (...). Esta última expresión legislativa, con la que además se dota del recurso de casación a una decisión de carácter híbrido, denota que la ley es la llamada a determinar los asuntos resueltos a través de una sentencia, lo cual, de paso, descarta que mediante un esfuerzo interpretativo se pueda habilitar el recurso para algunos autos que por la sustancia pudieran equipararse a las sentencias, pero quef ormalmente no lo son (...). Es claro, entonces, que la sentencia anticipada que acoge una excepción mixta, o que acepta la resistenciaf undada en laf alta de legitimación en la causa, sería susceptible del recurso extraordinario de casación, pero porque así lo quiso expresamente el legislador al crear la nomenclatura de "sentencia anticipada"p ara una decisión sobre la cual recaía una duda y que la jurisprudencia descartaba como sentencia, con lo cual estaba desprovista del recurso de casación que ahora es restituido por la ley» (CSJ AC, 11 nov. 2010, rad. 2010-01703).
4. Caso concreto.
Conforme se explicó en líneas anteriores, debe precisarse que la providencia calendada el 3 de febrero de esta anualidad es una sentencia, aunque únicamente lo sea en cuanto declaró probada la excepción de transacción; de este modo, habiéndose reunido los demás requisitos previstos en los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, según se explicó en el auto recurrido, la impugnación extraordinaria resultaba procedente, al menos en abstracto. 5 Radicación n.° 11001-31-03-009-2013-00173-01 Lo anterior en tanto que, al menos por ahora, no parece existir información suficiente para que la Corte concluya, con la certeza que es exigible para frustrar un mecanismo de contradicción, que este remedio no resulta procedente. Es cierto que las entidades financieras demandadas no pueden recurrir la decisión de acoger la defensa de caducidad -por serle favorable-, ni Fenalco estaría habilitada para atacar la negativa de las excepciones previas que propuso -pues esta resolución se adopta mediante auto-; pero estas no son las únicas aristas de la providencia de segunda instancia que aquellas pueden censurar, como lo manifestaron al descorrer el traslado de la reposición que se estudia. Conforme con ello, en este caso puntual, y dada la multiplicidad de relaciones sustanciales y procesales debatidas, no resulta prudente conjeturar acerca de las alegaciones litigiosas de las partes, y en lugar de ello, pareciera más apropiado permitirles expresar sus distintos cuestionamientos, para juzgar luego, de manera puntual y
con el acopio de los datos necesarios para ello, si allí se encuentran, o no, reunidas las exigencias formales del remedio extraordinario.
5. Conclusión.
Dado que, en abstracto, existe un potencial interés de ambas recurrentes en cuestionar algunas porciones de la decisión del tribunal, no existen razones para revocar la decisión de admitir la impugnación que formularon las convocadas. Esto sin perjuicio de evaluar, al momento de 6 Radicación n.° 11001-31-03-009-2013-00173-01 calificar la respectiva demanda de sustentación, el cumplimiento de las exigencias formales que establece el legislador para habilitar el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha 6 de julio de 2020. SEGUNDO. Por secretaría reanúdese el término concedido en esa providencia para que las partes presenten sus respectivas demandas de sustentación. Notifiquese y cúmplase 7