CSJ - AC3628-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3628-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canela Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC3628-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00 (Aprobada en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de súplica que interpuso Roberto Alfredo García contra el auto CSJ AC1718-2020, 3 ago., dictado en el trámite de exequatur de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor García, a través de apoderada judicial, pidió la homologación de «las sentencias def echa nueve (9)d e abril de dos mil trece (2013) y def echa veintinueve (29) de octubre de dos mil trece( 2013), dictadas por la Corte Nacional de Justicia de la Sala Laboral de la Ciudad de Quito», en el proceso laboral que aquel promovió contra la Embajada de Colombia en la República del
Ecuador.
2. Mediante la providencia impugnada, el Magistrado Sustanciador rechazó de plano la demanda, dando aplicación Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00 a lo dispuesto en los artículos 606-3 y 607-2 del Código General del Proceso. Lo anterior tras considerar que ftlratándose de fallos provenientes de [países que] hacen parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», como lo son las
Repúblicas de Colombia y Ecuador, es necesaria «la aportación de dos actuaciones adelantadas en el proceso, conforme a las cuales se demuestre que se notificó o emplazó en debidaf orma al convocado y que a éste se le garantizó el derecho defensa». Dicha exigencia «se trata de un caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos», que no fue observada cabalmente por el libelista, toda vez que «los documentos allegados con ese propósito no evidencian cómof ue la vinculación de la misión diplomática al juicio, ni tampoco cómo se aseguró la prerrogativa de defensa y contradicción, amén que carecen del requisito de apostilla.
3. Al sustentar su recurso de súplica, el memorialista indicó que su peti tum atendía todos los requisitos exigidos en el citado convenio y en el estatuto procesal civil colombiano, comoquiera que el fallo objeto de su solicitud de homologación fue debidamente motivado «por la autoridad judicial competente», y se «surtió la debida notificación a la parte demandada», quien ejerció su defensa de manera oportuna, continuada y con el pleno de garantías.
Agregó que las decisiones adoptadas por los jueces de la República del Ecuador «recaen sobre asuntos que no son de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó en un proceso en el que 2 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00 conforme a la ley se cumplió el requisito de la debida citación y
contradicción, lo que se presume por la ejecutoria». CONSIDERACIONES Régimen de lcia recursos. Es pertinente advertir que la solicitud de exequatur en estudio se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente a ella, incluyendo los medios de impugnación interpuestos durante su trámite, se han de regir por esa normativa.
2. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código General del Proceso.
3. Procedencia del recurso de súplica.
El artículo 331 del estatuto procesal civil vigente señala que 4441 recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión 3 Radicado ti.° 11001-02-03-000-2020-00834-00 profiera el magistrado sustanciador y que pqr su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (...)». Cabe predicar esa naturaleza de la providencia CSJ AC572-2020, 25 feb., pues en ella el Ma.gistrado Sustanciador dispuso rechazar la solicitud que elevó el señor García con el propósito de procurar la homologación de lltá
sentencias anotadas, determinación que seria susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia, donfotrtie lo dispuesto por el artículo 321-1 ibídem.
4. El exequatur de sentencias extranjeras.
Dado que la posibilidad de expedir normas internas Sf. velar por su cumplimiento es una de las expresiones de ha soberanía del Estado dentro de su territorio, el ejercicio deja función jurisdiccional, esto es, la potestad de emitir resoluciones orientadas a resolver definitivamente --`dem fuerza de cosa juzgada'-- conflictos' i ntersubjetivos, y it disponer su cumplimiento aun de manera forzada, tgunbiéti ha de entenderse limitado a cada territorio estatal. Ello conllevaría, prima fade, 'la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio soberano en el que fueron proferidasi. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con la referida soberanía estatal, no parece adecuarse al Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo laj urisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los limites de aquella son los mismos de esta; es decir, limites an cuanto al serritorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando, Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 8$. 4 Radicado n, 11001-02-03-000-2020-00834-00 contexto de una sociedad globalizada, en la que constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole (familiares, comerciales, etc.) entre personas que habitan
espacios nacionales diferentes. En ese contexto socioeconómico han surgido distintas respuestas jurídicas orientadas a viabilizar la homologación de sentencias foráneas, entre las cuales nuestro ordenamiento se decantó por el procedimiento judicial de exequatur, que consagra el artículo 605 del Código General del Proceso así: «Las sentencias y otras providencias que revistan tal Carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia laf uerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia». En palabras de la Sala, 0(...) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una• furición reservada privativamente a los funcionarios investidos -en forma permanente o transitoriade jurisdicción, y por tal razón, en linea de principio rector, las sentencias dictadas en otros paises no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permitareciprocidad diplomáticay a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos -reciprocidad legislativa-» (CSJ SC,8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). Este juicio, que -se iteraconstituye un paso previo necesario para la homologación de sentencias extranjeras en el territorio colombiano, busca que la Corte, como órgano de
5 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00 cierre de la jurisdicción ordinaria, además de comprobar la existencia de la reciprocidad diplomática o legislativa ya mencionada, verifique el cumplimiento de algunos requisitos instaurados por el legislador para garantizar la conformidad del exequatur con la soberanía del Estado, a saber: (1) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territoriet colombiano en el momento de iniciarse el proceso en qUe sentencia se profirió. (ii) Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público (salvo las procedimentales). • (iii) Que el asunto sobre el cual recae la decisión extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. (iv) Que en Colombia no exista. proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el asunto. Además, con el propósito de asegurar el carácter definitivo de la decisión a homologar, ba de comprobarse que la misma se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y que se realizó la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se emitió la providencia respectiva tuviera naturaleza contenciosa. Asimismo, la actuación debe presentarse en copia debidamente legalizada. 6 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00
5. Las pautas de derecho internacional aplicables a este asunto.
Tanto el, Estado colombiano, como la República del Ecuador, hacen parte de la «Convención Interamericana sobre la
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», pacto que pretende «asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en [las] respectivas jurisdicciones territoriales» de las naciones firmantes. Ahora bien, a voces del articulo 2 de dicha normativa internacional, «Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros (...) tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; j) Que se haya asegurado la defensa de las partes; 7 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00 g) Que tengan el carácter de ejecutoriaflos o, en su caso, fuerza
de cosa juzgada en el Estado en quef ueron dictados; h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución». En adición, el precepto 3 de• là misma normativa prescribe que «Los documentos de comprobación indisfensables para c;•Ii6;ttat el cumplimiento de las sentencias, laudos y resálucionei jurisdiccionales son lbs siguientes: a) Copia autentica de• la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que Sé ha dado cumplimiento a los incisos e) yf )d el articulo anterior; c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o e laudó tiene el carácter de ejecutoriado of uerza de cosa juzgada».
6. Caso concreto. 6.1. Como se explicó supra, la h6mologación de fallos emitidos por los Estados parte de la «Córivención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentericias y Laudos Arbitrales Extranjeros» exige dar cumplimiento A ciertos requisitos formales especiales, puntualmente la eXhibición de los elementos probatorios que acrediten qut la parte demandada
(i) fue notificada de la actuación en el extranjero, «de modo sustancialmente equivalente» a las pautas del derecho nacional, y (ii) tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. 8 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00
Debe precisarse que el pacto multilateral no impone que las comentadas variables se demuestren de una forma predeterminada, sino que alude, en forma genérica, al deber de aportación de «copia autentica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento» a las condiciones antedichas. Sin embargo, las evidencias deben mostrar que el acto de enteramiento efectuado en el extranjero permitió el ejercicio de las prerrogativas propias del debido proceso, en condiciones simétricas -aunque no idénticasque las previstas en la ley procesal interna. Por esa vía, los apartes del dossier que se anexen a la solicitud de exequatur tendrán que dar cuenta de todas las variables propias del acto de. notificación, pues -se insistesolo de ese modo es viable arribar a la conclusión de que «el demandado haya sido notificado o emplazado en debidaf orma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia (...) debía]s urtir efecto». 6.2. Sentado lo anterior, la Sala advierte que las reproducciones que aportó el señor García podrían sugerir, potencialmente, que su contraparte en el procedimiento adelantado en el extranjero (esto es, la representación diplomática de esta nación en la República del Ecuador) ejerció activamente su defensa, al punto que participó de las audiencias e interpuso varios recursos. No obstante, la hermenéutica señalada no releva al solicitante del deber de acreditar, cabalmente, que la notificación que se realizó en ese juicio respetó la debida 9
Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00 forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por el ordenamiento patrio, requerimiento expresamente establecido en la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», y que, por lo mismo, no puede soslayarse so pretexto de su inconveniencia o excesivo rigor en el caso concreto. Y como, se reitera, los documentos que aportó" el solicitante no permiten elucidar el punto, fuerza colegir el acierto de la providencia censurada.
7. Conclusión.
Dado que la petición en estudio no cumple con las previsiones de la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», la solicitud de exequatur elevada por el señor García no podía tramitarse. Por consiguiente, el auto recurrido se refrendará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NO REVOCAR al auto CSJ AC1718-2020, 3 ago. 10 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00 SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Notifiquese y cúmplase,
LUI ARMANDO T• L OSA VILLABONA
President de Sala ALVARO FE O GARCÍA RESTREPO eh l OCTAVIO AUG' ki lliTP'EJEIRO DUQUE 11