CSJ - AC3631-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3631-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3631-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03360-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Noveno Civil Municipal de Armenia (Quindío), para conocer la demanda de entrega anticipada por garantía mobiliaria promovida por Moviaval SAS contra Carlos Andrés García Méndez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró solicitud de entrega anticipada por garantía mobiliaria de la motocicleta de placas XGC 41D.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por aplicación del «numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, …por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue derechos reales».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03360-00 aprehensión es una diligencia especial a la cual se aplica el numeral 14º del canon 28 del Código General del Proceso y la competencia radica en «el lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto»; además del contrato de prenda sin tenencia y del registro de garantías mobiliarias allegados con la demanda se evidencia que el domicilio del deudor es la ciudad de Armenia, por lo cual, remitió el escrito genitor a esta
localidad.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, por cuanto la promotora en el acápite de pretensiones del libelo indicó que el lugar de residencia del demandado es Manizales y presume que por el lugar en que fue inscrito el automotor podría estar circulando en el departamento de
Caldas.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03360-00 derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que
dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: … [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03360-00 (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00). De otro lado, el conocimiento de las solicitudes que versen sobre la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde, al juez «del lugar donde deba practicarse la
prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice refiere a «diligencia especial» consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo», como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida con el bien mueble grabado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado»; regla que guarda concordancia con el canon 57 ibídem al prever que «[p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente», y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del Proceso establece que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03360-00 varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero revélase la existencia de un vacío acerca de la competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna con base en el ejercicio de derechos reales o la
señalada para la práctica de «diligencias especiales», por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos. Por ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan relación con el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales se ejercen «derechos reales». Por lo tanto, el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscritos, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03360-00 jurídica o material del rodante en dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional. Al respecto la Sala ha manifestado que: (…) no obstante que la última regla del mismo artículo [28 del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y
diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los “[v]acíos y deficiencias del código”, cometido para el que primariamente remite a “las normas que regulen casos análogos”, encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales. (CSJ AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque si bien es cierto la regla aplicable es el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia en el lugar de ubicación del bien, en el sub examine la demandante no indicó el lugar de asiento del rodante.
Por consecuencia y como la Corte está ante eventualidad única -en la cual la peticionaria no señaló el lugar de ubicación de la motocicleta objeto del trámite de 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03360-00
entrega anticipada por garantía mobiliaria-, habrá de emplearse el numeral 14º de la misma obra, el cual prevé que puede conocer el funcionario «del domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto», que para el caso es el convocado, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo. En consecuencia y como quiera que el domicilio del enjuiciado corresponde a la ciudad de Armenia, allí corresponde el trámite de la causa. Además, porque en el sub lite los contratantes convinieron que la motocicleta estaría ubicada en el domicilio del deudor prendario, el que de acuerdo con lo informado por la solicitante es la localidad de Armenia, quien no podría trasladarla sin previa autorización del acreedor, a partir de lo cual es posible presumir, por lo menos en principio, la ubicación del bien. Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03360-00 pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones
judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia (Quindío), al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese. 8