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CSJ - AC3632-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3632-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3632-2015 Radicación n” 11001-02-03-000-2015-01367-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte lo pertinente respecto de la admisión o el rechazo de la demanda de revisión presentada por Luz Marina Inés Gómez Wilches frente a la sentencia de 21 de febrero de 2011, adicionada el 7 de abril del mismo año, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa propuesto por Doris HMaría Cardinale Sánchez y Hernando Hipólito Valdés Martinez contra Abigaíl Gómez Wilches (q.e.p.d.). I.- ANTECEDENTES 1.- La recurrente aduciendo su condición «de hermana de [quien fuera] demandada» en el aludido juicio y el interés que le asiste «por ser la directa perjudicada», pide que se «finvalide) el fallo y se dicte uno nuevo, previa práctica de los medios de convicción que demuestran la Radicación n 11001-02-03-000-2015-01367-00 excepción de «cumplimiento de las obligaciones» contraídas por la adquiriente en el contrato de «promesa de compraventa» (fls. 49 y 51). 2.- Para tal efecto, acusa la providencia de ser violatoria de la causal prevista en el numeral 6? del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fl. 50).

CONSIDERACIONES: 1.- La competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia está reglada en el artículo 25 del estatuto procesal civil, y en lo atañedero a los recursos de revisión, el numeral 2 de la referida norma, dispone que le corresponde conocer de los «que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores».

Seguidamente, el artículo 26, numeral 2% ídem dispone que estos tienen facultad para tramitar, entre otros asuntos, «Eejn única instancia, [el] recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito». 2.- Como el presente asunto se dirige contra una decisión emitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, acorde con los preceptos transcritos en precedencia, la Sala carece de competencia para avocar su estudio. Esta Corporación al respecto ha precisado que Radicación n” 11001-02-03-000-2015-01367-00 [d]e acuerdo con lo consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores” (...) A su vez, la competencia funcional, para su conocimiento está distribuida, en única instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de los fallos dictados por los jueces del circuito, municipales y de menores, tal como lo establece el artículo 26-2 1bídem, y, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, residualmente, de “los

recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”, al tenor del artículo 25-2 del mismo estatuto (CSJ. AC de 12 jul. 2011, rad. 01235-00, reiterado en AC7240-2014 de 26 nov. 2014, rad. 02583-00 y AC7361-2014 de 1” dic. 2014, rad. 026036-00). 3.- En consecuencia, se rechazará el libelo ante la falta de competencia funcional, disponiéndose el envío al Tribunal competente, en cumplimiento de lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 85 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de la referencia por falta de competencia. Radicación n 11001-02-03-000-2015-01367-00

Segundo: Remitir la misma a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como asunto propio de sus funciones.

Tercero: Prevenir a la Secretaría para que haga las anotaciones pertinentes y cumpla lo ordenado.

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FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

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