CSJ - AC3634-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3634-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3634-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02500-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soacha , Cundinamarca y Quince Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Soacha , el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda ejecutiva para la efectividad de garantía real y solicitó librar mandamiento de pago en contra de Juan Carlos Montañez Salamanca y Erika Johanna Parra Cuervo por las obligaciones incorporadas en el pagaré No. 1023882491, junto con los intereses de plazo y mora.
Fijó la competencia atendiendo la cuantía y el domicilio de la parte demandada.
2. Por reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca . Tal despacho rechazó su conocimiento por competencia, y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito Soacha.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00
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Para el efecto manifestó que, el valor de las pretensiones de la demanda supera los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual, atendiendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 del Código General del Proceso , el asunto corresponde a una mayor cuantía, por lo que debe ser impulsado por los jueces del circuito de Soacha.
atendiendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 del Código General del Proceso , el asunto corresponde a una mayor cuantía, por lo que debe ser impulsado por los jueces del circuito de Soacha.
3. El 6 de diciembre de 2023, una vez evaluado el escrito de subsanación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha libró mandamiento de pago . Posteriormente, y después de adelantar diferentes trámites encaminados a impulsar el asunto, en proveído del 10 de noviembre del 2025, realizó un control de legalidad y declaró su falta de competencia, por lo cual remitió el asunto a los Juzgados
Civiles del Circuito de Bogotá D.C.
Para fundamentar tal determinación manifestó que, atendiendo la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, y de acuerdo con el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal, la competencia para conocer del asunto corresponde a los jueces de Bogotá, en donde se encuentra domiciliada dicha entidad. Remató señalando que, conforme con el canon 29 ibidem, tal competencia resulta improrrogable y debe ser declarada incluso de oficio.
4. Una vez recibidas las diligencias, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá suscitó la colisión, argumentando que, en los procesos adelantados por una entidad pública persiguiendo la efectividad de una garantía real se presenta una colisión entre los foros contemplados en los numerales 7ºRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00
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y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, y afirmó
una colisión entre los foros contemplados en los numerales 7ºRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00 3
y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, y afirmó que en este caso debía prevalecer el fuero real, empleando como sustento para el efecto lo que fue señalado en CSJ, AC8051-2024.
Adicionalmente, precisó que del plenario se advierte que el inmueble objeto de hipoteca se encuentra ubicado en Soacha.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real», el cual se circunscribe a la
general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00 4
En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante, y el real, en atención de la ubicación del inmueble.
Respecto del foro en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De otro lado, el numeral 10º de la norma procesal en cita refiere que, «[e] n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.
3. En el caso objeto de revisión, se advierte que el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha libró
que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.
3. En el caso objeto de revisión, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha libró mandamiento de pago. Sin embargo, con posterioridad y sin que mediara solicitud de parte, decidió no extender el conocimiento del asunto por aplicación del fuero privativoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00
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previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así, sería del caso analizar cuál de los fueros privativos del factor territorial en pugna (numerales 7º y 10º del artículo 28 del estatuto procesal) prevalece en situaciones como estas, de no ser porque, indistintamente de ello, la competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha , se prorrogó como pasa a explicarse.
Resulta necesario precisar que, cuando la competencia es fijada por el factor territorial, si el actor acude ante un funcionario judicial que no corresponde y este inadvierte tal situación, y, por tal vía, asume el conocimiento e impulsa el proceso, solo s erá el extremo pasivo quién podrá rebatir tal cuestión a través de los mecanismos procesales que reconoce la ley adjetiva, de lo contrario la competencia del juzgador se prorroga, resultando inalterable en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y lo establecido en el artículo 16 del estatuto procesal, por lo que le estaría vedado al fallador pretender desconocerla posteriormente (CSJ, AC1275-2026 y AC6524-2025).
perpetuatio jurisdictionis y lo establecido en el artículo 16 del estatuto procesal, por lo que le estaría vedado al fallador pretender desconocerla posteriormente (CSJ, AC1275-2026 y AC6524-2025).
Así, sobre la prorrogabilidad de la competencia una vez se asumió conocimiento del litigio, esta Corte ha establecido que:
«... el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquellaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00 6
atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC36752019; CSJ, AC791-2021; CSJ AC910-2021; CSJ AC1237-2021 y CSJ, AC9462-2025). (Se destaca).
Claro está, conforme con el artículo 16 del Código General del Proceso, que la regla anterior no es aplicable a los
CSJ AC910-2021; CSJ AC1237-2021 y CSJ, AC9462-2025). (Se destaca).
Claro está, conforme con el artículo 16 del Código General del Proceso, que la regla anterior no es aplicable a los factores subjetivo y funcional , pues «[l] a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables» y en similar sentido el canon 139 de la misma codificación establece que «[e] l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».
Ahora, en asuntos como el que es objeto de revisión, esta Sala ha optado en algunas ocasiones anteriores por considerar que no es viable atender al principio de la perpetuatio jurisdictionis, manifestando lo siguiente:
«Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio . Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con
haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio . Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilid ad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00 7
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas » (CSJ AC4273 -2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800 -2021, CSJ AC795 -2021 y AC1275-2026) (Se resalta).
Fíjese que esta postura se edifica en la tesis de que la atribución de competencia conforme con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde al factor subjetivo y, por ende, de acuerdo con los artículos 16 y 139 ibidem, la competencia es improrrogable.
No obstante, en esta oportunidad es necesario apartarse de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, se debe resaltar que la prelación
139 ibidem, la competencia es improrrogable.
No obstante, en esta oportunidad es necesario apartarse de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, se debe resaltar que la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, para la competencia «en consideración a la calidad de las partes », hace referencia al factor subjetivo , ratione personae1, que corresponde a la asignación de un asunto de manera exclusiva a una autoridad judicial en virtud de la calidad o naturaleza de la parte, como sería la fijada en el numeral 6º del articulo 30 ibidem, que dispone que esta Sala de Casación conocerá «[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero [o] un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República».
1 «El subjetivo mira a la calidad de públicas de las personas que forman las partes del juicio: nación, municipios, etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de sus litigios». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá 2021. Formato Ebook. Pág. 117.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00 8
La norma en cita contempla con claridad que, atendiendo a la condición de uno o varios extremos de la litis, conocerá un determinado Despacho judicial, sin atender a otro factor de competencia, como podría ser el objetivo, la cuantía o el territorial. Por ello, se comprende que el compendio procesal disponga que esta competencia no puede
ejercer su jurisdicción; los diversos pleitos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, de modo que para ser distribuidos se tiene de presente el lugar de domicilio de las partes o el de la ubicación del objeto materia de juicio». Ibidem, Pág. 117.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00 9
sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado»3.
Para el asunto en análisis, resulta importante referir a los fueros de competencia territorial regulados en los numerales 9º y 10º del canon 28, que tienen en consideración el criterio de la calidad estatal de quien concurre al proceso.
El numeral 9º contempla una regla especial cuando una de las partes corresponda a la Nación, entendida esta en referencia a las autoridades centrales y así distinguirla de las autoridades descentralizadas 4, según el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la cual dispone que, cuando aquella sea la demandante, conocerá «el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado» y en cambio, si es demandada será el despacho «del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante».
Nótese que , frente a esta autoridad, que pudiera considerarse como la de mayor nivel en el escenario estatal, el legislador priorizó para fijar la competencia territorial la sede de su contraparte, la del sujeto particular.
El numeral 10º siguiente determina que e n los asuntos
conocerá un determinado Despacho judicial, sin atender a otro factor de competencia, como podría ser el objetivo, la cuantía o el territorial. Por ello, se comprende que el compendio procesal disponga que esta competencia no puede ceder frente a otras y, como lo indica el canon 16, sea improrrogable.
Aspecto distinto, se considera, son los diferentes criterios o fueros que, dentro del factor territorial2, regulado en el artículo 28 del Código, permiten asignar la competencia a las distintas autoridades del país.
En efecto, la norma en cita inicia precisando que « la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas», es decir, determina los parámetros para fijar este factor, sin que se esté refiriendo a otros, como podría ser el subjetivo. Es por ello, que los catorce (14) numerales previstos en el artículo contemplan criterios de definición espacial atendiendo a nociones de ubicación de bienes, domicilios de las partes, lugar de cumplimiento de obligaciones, entre otras.
La doctrina nacional ha estimado esta condición de los fueros, al señalar que,
«A fin de saber cuál de lo jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que
2 «El territorial hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción; los diversos pleitos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, de modo que para ser distribuidos se tiene de presente el lugar de domicilio de las partes o el de la ubicación
considerarse como la de mayor nivel en el escenario estatal, el legislador priorizó para fijar la competencia territorial la sede de su contraparte, la del sujeto particular.
El numeral 10º siguiente determina que e n los asuntos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, distinta a la Nación, conforme a lo definido en el
3 Op. Cit. 2, Págs. 130 y 131. 4 Véase Sentencia de la Corte Constitucional C-221-97, que analizó la exequibilidad del literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 191 3. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-22197.htmRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00 10
numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489, «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Los anteriores parámetros normativos no asignan la competencia por el factor subjetivo, pues no están delimitando las autoridades que pueden conocer de manera exclusiva cuando se demande a una Entidad Pública, en los distintos niveles central o descentrali zado, sino que determinan, en el nivel del territorio, cómo asignar el conocimiento en los diferentes despachos que pudieran asumir la causa de manera general.
En esta medida, se estima que el fuero personal del factor territorial no atiende al criterio de la improrrogabilidad del factor subjetivo que prevé el artículo 16 del estatuto procesal, sino que, antes bien, puede ser prorrogado.
En esta medida, se estima que el fuero personal del factor territorial no atiende al criterio de la improrrogabilidad del factor subjetivo que prevé el artículo 16 del estatuto procesal, sino que, antes bien, puede ser prorrogado.
En efecto, según lo determina el artículo 16 del Código General del Proceso, la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables , lo que significa que, atendiendo el interés superior que subyace a estos parámetros los torna imperativos y por ello, « los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente»5.
Sin embargo, el ordenamiento contempla que, atendiendo a factores de economía y acceso efectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros factores, diferentes al subjetivo y
5 Op. Cit. 2, pág. 121.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00 11
funcional, cuando « la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante juez distinto del que debía conocer de conformidad con las normas abstractas que regulan ese factor»6.
En este orden, el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde a un fuero personal dentro del factor territorial, por lo que la competencia en estos casos es prorrogable.
5. Así las cosas, atendiendo las particularidades del caso objeto de estudio, forzoso resulta concluir que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha erró al desprenderse de su conocimiento, puesto que, después de haber asumido su competencia y adelantado actuaciones enderezadas a
objeto de estudio, forzoso resulta concluir que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha erró al desprenderse de su conocimiento, puesto que, después de haber asumido su competencia y adelantado actuaciones enderezadas a impulsar el asunto, prorrogó su competencia y era el extremo pasivo el único habilitado para discutir tal punto a través de los mecanismos procesales pertinentes.
En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al mencionado juzgado por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
6 Ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02500-00 12
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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