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CSJ - AC3635-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3635-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3635-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02556-00

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinti séis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Cuarto Civil Municipal de Bello - Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá D.C., AECSA S.A., actuando como «endosataria en propiedad» del Banco Davivienda S.A., promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Heivar Davey Moreno Ruiz, con el fin de obtener el pago de la suma de $16.421.856 correspondiente al capital incorporado en el pagaré No. 2678643, con fecha de vencimiento 26 de agosto de 2022, así como los intereses moratorios y las costas procesales.

Atribuyó la competencia a la naturaleza del proceso, a la cuantía y al lugar de cumplimiento de la obligación, indicando que esta debía satisfacerse en la ciudad de Bogotá,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02556-00 2

conforme a la carta de instrucciones incorporada al pagaré base de recaudo.

2. El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., que mediante auto de 24 de octubre de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al considerar

2. El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., que mediante auto de 24 de octubre de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al considerar que el domicilio del demandado se enc ontraba en BelloAntioquia, y que conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el conocimiento correspondía a los jueces de ese municipio.

En este punto se advierte que , revisado el expediente, evidencia que el Juzgado de Bello dejó constancia de que, pese a que el envío había sido ordenado desde 2022, el expediente solo fue remitido al correo de reparto de ese municipio el 11 de febrero de 2026, por aspectos del resorte secretarial.

3. El 7 de mayo de 202 6, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bello también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que , conforme al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos concurren el fuero del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación, y destacó que la ejecutante optó por presentar la

demanda ante los jueces de Bogotá D.C. por corresponder al lugar de pago previsto en el pagaré base de recaudo.

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02556-00 3

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos,

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1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.

En efecto, el numeral 3 º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02556-00 4

comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del

demandas originadas en un negocio jurídico o queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02556-00 4

comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto revisado, se evidencia que la parte ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Bogotá, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse por «el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá

D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución».

En ese sentido, del examen del título valor aportado se advierte que el lugar de cumplimiento de la obligación fue estipulado expresamente en las oficinas del Banco Davivienda S.A. ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C., circunstancia que coincide plenamente con el fuero territorial invocado por la ejecutante en el escrito de demanda2.

Por tanto, la escogencia efectuada encontraba pleno respaldo en las reglas de competencia previstas en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, sin que el hecho de que el demandado tuviera domicilio en el

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ

sin que el hecho de que el demandado tuviera domicilio en el

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas. 2 Archivo «001 -PODER DEMANDA Y ANEXOS», fl. 7, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02556-00 5

municipio de Bello, Antioquia, desvirtuara la competencia del juez elegido, dado que ambos fueros concurrían válidamente en este caso.

Lo anterior, sin perjuicio de que el ejecutado pueda oportunamente discutir dicha asignación por la vía procesal correspondiente.

4. En consecuencia, se declara que la competencia de l asunto en revisión corresponde al Juzgado Veinticuatro de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.

5. Por último, se estima necesario advertir a las autoridades judiciales y a las dependencias secretariales que intervienen en el presente trámite que, desde el 24 de octubre de 2022, la demanda fue rechazada en el primer Despacho y que solo hasta ahora, tran scurridos más de tres años, ha podido resolverse el conflicto. En consecuencia, se solicita que en la atención de estas diligencias, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el secretarial, se imprima el impulso necesario para garantizar una efectiva admi nistración de justicia.

II. DECISIÓN

que en la atención de estas diligencias, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el secretarial, se imprima el impulso necesario para garantizar una efectiva admi nistración de justicia.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02556-00 6

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F97EBE8ECC9B1AB808872CDB1FB8EB3BC31704B104CA167274307F25525837E5

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