CSJ - AC3636-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3636-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3636-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04231-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira-Risaralday Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por José Largo contra Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- El actor solicitó conminar a la demandada para que construya una unidad sanitaria apta para ser usada de manera autónoma y segura por las personas que se desplacen en silla de ruedas, refiriendo que la vulneración de
los derechos colectivos sucede en la Carrera 43 No. 65-15 de Medellín. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de 26 de junio de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, aduciendo que el sitio de vulneración no se encuentra en su jurisdicción; por Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04231-00 consiguiente, invocando el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, remitió el expediente a los jueces de Bogotá, ya que aquí se encuentra el domicilio de la demandada. 3.- Repartida la actuación al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del pasado 6 de octubre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia, aduciendo que el funcionario remitente debe conocer de la acción por
mandato del numeral 5° del artículo 28 ibídem, ya que en su sede se encuentra una sucursal de la demandada.
II. CONSIDERACIONES 1.- A esta Corte atañe dirimir el presente conflicto de competencia, por cuanto involucra dos juzgados de diferentes distritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la competencia ha atendido al interés 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04231-00 de las partes. En ese sentido, la regla general de asignación es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también contempló disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, relativo al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, concretado en el último domicilio del causante. A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes;
en los primeros, el actor puede elegir entre diferentes fueros, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza públicafuero subjetivocontemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edadsujeto de especial protecciónexpuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma -fuero realo cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 3.- En materia de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04231-00 sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado. Frente a esta concurrencia de fueros esta Corporación ha sostenido que: «[L]a atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las
alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00). 4.- Para este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado. Frente a este último fuero y, cuando se trate de personas jurídicas, por disposición del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada con los hechos. Al respecto, esta Corporación ha indicado que: «[e]s claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04231-00 funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto» (AC1683-2023). Examinada la acción se observa que la elección que hizo el accionante no corresponde a ninguno de los factores antes expuestos, pues el lugar de vulneración o amenaza lo establece en Medellín (Antioquia) y el domicilio principal de la demandada se encuentra en esta ciudad, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado con el escrito inicial; por consiguiente, la sucursal de Pereira no tiene relación con ninguno de los fueros de
competencia territorial aplicables al presente asunto, ni existen razones que soporten el vínculo entre la oficina de esa localidad y los hechos o pretensiones de la demanda. Así las cosas, como el actor popular no presentó la demanda ante el juez del lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos colectivos debe acudirse a la regla general de competencia, a saber, la del domicilio del demandado, siendo el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el competente para conocer de la acción popular de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, concordante con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.- En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de Bogotá, por ser aquí el domicilio principal de la demandada. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04231-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la acción de la referencia; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a su despacho.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira-Risaraldaasí como al actor popular.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A269A61249DC65D90AA16514C48DEA4CB7A397FAF8737D28C6A52150A250E2C5
Documento generado en 2023-12-01