CSJ - AC3637-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3637-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02839-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Coveñas (Sucre) y Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío).
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas , Sandra Milena Cardona Flórez, por conducto de apoderada y en interés de su hijo menor de edad, domiciliado en Coveñas, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Daniel Bernardo Barco Orozco , domiciliado en La Tebaida . La demanda fue radicada el 17 de febrero de 2025.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas , mediante auto del 10 de marzo de 2025, libró mandamiento de pago y en proveído del 29 de mayo siguiente decretó el embargo de la quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente que devenga el ejecutado. Posteriormente, el 28 de octubre de 2025 la accionante informó que el menor fue «trasladado de manera permanente a residir en el municipio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02839-00 2 La Tebaida (Quindío), en el barrio Primero de Agosto, mz A #20, junto con su madre y representante legal (…) » y solicitó la remisión del expediente a ese municipio. En consecuencia, en auto del 16 de marzo de 2026 el despacho cognoscente ordenó remitir por competencia el proceso al Juzgado Primero
junto con su madre y representante legal (…) » y solicitó la remisión del expediente a ese municipio. En consecuencia, en auto del 16 de marzo de 2026 el despacho cognoscente ordenó remitir por competencia el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, con sustento en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El 27 de abril de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida también rehúso conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que , por haber librado mandamiento de pago, la competencia del Juzgado de Coveñas se prorrog ó, de conformidad con el inciso 2°, artículo 139 de la codificación mencionada.
CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que el presente conflicto de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarlo como superior funcional común, por conducto de la suscrita Magistrada Ponente, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2.- El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado. Sin embargo, el inciso segundo delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02839-00 3 numeral 2º del mismo canon establece un fuero privativo para los procesos de alimentos en los que intervenga un niño, niña o adolescente, asignando la comp etencia de forma
3 numeral 2º del mismo canon establece un fuero privativo para los procesos de alimentos en los que intervenga un niño, niña o adolescente, asignando la comp etencia de forma exclusiva al juez del domicilio o residencia del menor , en virtud del factor territorial.
En concordancia con el anterior precepto, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia señala que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».
Al respecto, la Sala ha sostenido de manera reiterada que la atribución de competencia por el factor territorial en procesos ejecutivos de alimentos, vinculados a un menor de edad «está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de este, lo que excluye la vigencia de la pauta ordinaria» (AC086-2019, reiterado, entre otros, en AC21842021).
De otro lado, resulta necesario precisar que, cuando la competencia es fijada por el factor territorial, si el actor acude ante un funcionario judicial que asume el conocimiento e impulsa el proceso, solo será el extremo pasivo quién podrá rebatir su falta de competencia a través de los mecanismos procesales que reconoce la ley adjetiva, de lo contrario la atribución del juzgador se prorroga, resultando inalterable en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y lo establecido en el artículo 16 del estatuto procesal, por lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02839-00 4
virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y lo establecido en el artículo 16 del estatuto procesal, por lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02839-00 4 le estaría vedado al fallador pretender desconocerla posteriormente (CSJ, AC1275-2026 y AC6524-2025).
3.- En el caso que nos ocupa, se advierte que la acción ejecutiva de alimentos inició el 17 de febrero de 2025, cuando el menor y su madre se encontraban domiciliados en el municipio de Coveñas, tal como así lo manifestó la actora en el escrito de la demanda.
Del mismo modo, se tiene que de spués de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre el salario del ejecutado, Sandra Milena Cardona Flórez en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, informó al despacho que trasladó su domicilio y el de su representado de forma permanente al municipio de La Tebaida, lugar donde también reside el ejecutado. En ese sentido, dicha impulsora solicitó la remisión de l expediente a los juzgados de dicha localidad, «en aras de garantizar la proximidad del proceso con el lugar donde actualmente se encuentra el beneficiario de la obligación alimentaria y en aplicación del principio del juez natural y de protección prevalente al menor».
Así las cosas, si bien en un principio la demandante promovió la actuación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas por ser esta la autoridad judicial con competencia sobre el lugar en el cual se encontraba domiciliada junto con el menor posteriormente informó el cambio de su domicilio al
promovió la actuación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas por ser esta la autoridad judicial con competencia sobre el lugar en el cual se encontraba domiciliada junto con el menor posteriormente informó el cambio de su domicilio al municipio de La Tebaida, y solicitó la remisión del expediente a los juzgados de ese lugar . Allí, el Juzgado PrimeroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02839-00 5 Promiscuo Municipal de dicha urbe rechazó el conocimiento del asunto, alegando que la competencia del primer despacho se había prorrogado. Sin embargo, en reiteradas ocasiones esta Sala ha precisado que la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder ante situaciones como la que hoy se estudia. Al respecto, esta Sala ha reiterado que:
«[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis ], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (...). » (AC2123-014; reiterado en AC5558-2022, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00).
4.- En el caso bajo estudio se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas adelantó la actuación y con posterioridad a que la ejecutante -en representación de su hijo menor de edad - informara su cambio de domicilio a la
4.- En el caso bajo estudio se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas adelantó la actuación y con posterioridad a que la ejecutante -en representación de su hijo menor de edad - informara su cambio de domicilio a la localidad de La Tebaida , remitió el expediente al Juzgado Primero P romiscuo Municipal de ese lugar , donde además tiene su domicilio el demandado.
Se concluye , entonces, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida erró al rechazar el conocimiento del asunto bajo la consideración de que la competencia de la autoridad judicial remitente se había prorrogado, pues en atención a lo previsto en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso que le asigna de manera privativa la competencia en estos asuntos al juez del lugar del domicilio del menor, aunado a que en La TebaidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02839-00 6 también tiene su vecindad el demandado, y en virtud de los principios de economía procesal e inmediatez , dicha autoridad debió asumir el caso.
Por lo tanto , se remitirá el expediente al Juzgado Primero P romiscuo Municipal de La Tebaida , por ser el competente para conocerlo, y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, es el competente para conocer este asunto.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, es el competente para conocer este asunto.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F705AEC5984056F073999E9386F0FAB0256381499FEF604E543AB389DBEC5B3E Documento generado en 2026-06-02