CSJ - AC3638-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3638-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3638-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-03364-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló Julia Rosa Carvajal de Valencia frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2017. ANTECEDENTES Sin exponer de manera prolija los antecedentes del litigio donde se habría proferido la sentencia cuestionada, e invocando la causal primera de revisión, la impugnante extraordinaria alegó lo siguiente: «(...) la señora Carvajal de Valencia por casualidad, fortuitamente, obtuvo el certificado de tradición 001N-506152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Norte y la escritura 8.028 del 29 de septiembre de 1994 de la Notaría Doce de Medellín, correspondientes al inmueble donde se construyó la edificación, como consecuencia de la diligencia en el trabajo realizado por la firma “Avalúos Capital” que no pudo llevar al proceso porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Norte, fue negligente en el año 2012 cuando se lo pidió (...)». Radicación n. 11001-02-03-000-2020-03364-00 CONSIDERACIONES El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados en este caso. Por un lado, el togado que representa los derechos de la parte recurrente debía aportar un poder
especial para gestionar los intereses de su procurada ante esta sede —conforme lo dispone el artículo 74 del Código General del Proceso-, lo que no hizo. De otra parte, la señora Carvajal de Valencia omitió las disposiciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»), a cuyo tenor: «La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los
demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante Radicación n. 11001-02-03-000-2020-03364-00 cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». A lo expuesto debe agregarse que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de revisión invocada ha de cumplir ciertos requisitos argumentativos mínimos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar los motivos de revisión alegados, «(...) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga
la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.). Por esa vía, se advierte que la impugnante fincó su alegato en el primer motivo de revisión, consistente en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (...)»; sin embargo, no explicó las razones por las cuales las novedosas probanzas documentales que reseñó (el folio de matrícula inmobiliaria n. 001N-506152 y la escritura pública n. 8028, Radicación n. 11001-02-03-000-2020-03364-00 otorgada el 29 de septiembre de 1994 en la Notaría Doce de Medellín) variarían el sentido del fallo del tribunal. Por el contrario, al explicar dicha correlación, la recurrente se limitó a enumerar varios documentos que militaban en el expediente del proceso declarativo iniciado en su contra, y que, en su sentir, habrían sido pretermitidos por la autoridad judicial de segunda instancia, lo cual no satisface la exigencia técnica en mención. Para finalizar, es necesario que se expongan, con detalle, las razones constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito», esto es, irresistibles, imprevisibles e insuperables, por las cuales los mencionados elementos de juicio no fueron aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces, y tratarse de documentos y registros de naturaleza eminentemente pública. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la
demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2°, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-03364-00 SEGUNDO. Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, teniendo en cuenta los aspectos resaltados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cámplase