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CSJ - AC3638-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3638-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3638-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02893-00

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Segundo Promiscuo Municipal de Sampués, Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho judicial Guadet E.

Martínez Benavides promovió proceso monitorio en contra de Carlos Alberto Martínez Benavides con la finalidad de que se le condene al pago de $6.680.000 por concepto de capital originado por un préstamo efectivo que efectuó, así como a los intereses causados. En su escrito inicial señaló que el demandado tiene su domicilio en Sampués, Sucre, pero que desconoce «la nomenclatura de su residencia».

Para fijar la competencia, lo hizo conforme con el lugar de cumplimiento de las obligaciones y según su propio domicilio, de la siguiente forma:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02893-00

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Adicionalmente conforme las motivaciones de la demanda, tanto fácticas como jurídicas, en materia de la fijación de la competencia, se deja claro que la obligación debía ser honrada en la ciudad de Montería, Departamento de Córdoba y por tanto, es la clara decisión de la parte Actora de dar inicio a la demanda monitoria en la ciudad de Montería, como se ha indicado, y no en otro lugar, más que la obligación debía ser cumplida en esta misma ciudad y no en

de la parte Actora de dar inicio a la demanda monitoria en la ciudad de Montería, como se ha indicado, y no en otro lugar, más que la obligación debía ser cumplida en esta misma ciudad y no en otra, por cuanto esta regla es potestativa e indiscutible, para el caso que hoy nos ocupa, del Demandante , postura analizada por nuestras altas cortes. (Subrayas y negrillas originales del texto)

Luego tras explicar en qué consiste el proceso monitorio añadió que:

… en modo alguno se podría desnaturalizar la facultad exclusiva del demandante para elegir la jurisdicción, de suyo la competencia para conocer de este asunto, aun en los términos del Artículo 28 del C.G.P., último inciso del numeral 1º., que si bien en su primer inciso determina que el competente ser ía el juez del domicilio del demandado, es notoria la manifestación hecha en el acápite de los hechos y las Notificaciones, que si bien se señaló que su domicilio era el municipio de Sincelejo, Sucre, como demandante he sido clara en no tener conocimiento de su residencia y/o nomenclatura para los efectos legales que correspondan, incluida la notificación de la demanda. De ahí que se hubiera proporcionado su correo electrónico y número de celular para garantizar la notificación a la demandada. Ello hace necesario el traslado al último inciso de la norma en cita:

“Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. Subrayas y cursiva fuera de texto.

Lo anterior para reiterar la decisión de hacer uso de la regla general como hecho potestativo del demandante en haber elegido, por tal

será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. Subrayas y cursiva fuera de texto.

Lo anterior para reiterar la decisión de hacer uso de la regla general como hecho potestativo del demandante en haber elegido, por tal razón, además por el domicilio y residencia del demandante y pago de la obligación, la competencia en la jurisdicción de Montería y no en otra.

En la misma línea, el sustento de la competencia en cabeza de los jueces de Montería, se encuentra en el Numeral 3º. del Artículo 28 del C.G.P en materia de la competencia territorial - “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones” … Subrayas, negrillas y cursivas fuera de texto. (Subrayas y negrillas originales del texto).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02893-00

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2. El despacho judicial rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados de Sampués porque el domicilio del demandado se encuentra en ese municipio, por lo que apuntó que « entonces la competencia territorial para asumir el conocimiento del proceso radica en los Jueces Promiscuos Municipales de esa localidad, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P».

3. El receptor rehusó su conocimiento y suscitó la colisión porque, ante la posibilidad del demandante en el proceso monitorio de elegir entre el juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de las obligaciones, en este caso optó por la segunda opción, puesto que el lugar de

colisión porque, ante la posibilidad del demandante en el proceso monitorio de elegir entre el juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de las obligaciones, en este caso optó por la segunda opción, puesto que el lugar de cumplimiento era Montería por lo que debía aplicarse el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocerRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02893-00

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del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Además, consagra otros fueros concurrentes , como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud

Además, consagra otros fueros concurrentes , como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.

De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02893-00

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posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

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posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

3. En el caso bajo estudio, a través del proceso monitorio promovido se persigue la existencia de unas obligaciones dinerarias y la condena a su pago a cargo del demandado y en favor de la actora junto con los respectivos intereses. La demandante en su escrito inicial con suficiente claridad escogió adelantar el proceso ante los jueces de Montería porque allí es el lugar de cumplimiento de la obligación en los siguientes términos: «es la clara decisión de la parte Actora de dar inicio a la demanda monitoria en la ciudad de Montería, como se ha indicado, y no en otro lugar, más que la obligación debía ser cumplida en esta misma ciudad y no en otra» (Subrayas y negrillas del texto original).

Si bien es cierto que hizo alguna mención también al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso – como se expresó en los antecedentes de este proveído –, lo hizo para confirmar la elección de esa sede en función a su domicilio, lo que era aplicable por desconocer el lugar de residencia y notificaciones del demandado, sin que con ello contradijera la elección clara formulada inicialmente. Así, aunque sí conociera el domicilio del demandado – ubicado en Sampués – en ningún momento optó por acud ir ante ese Juzgado, razón por la cual debía estarse a la elección del numeral 3º del artículo 28 ibidem.

Ahora, aunque en este caso no existe documento en el

Sampués – en ningún momento optó por acud ir ante ese Juzgado, razón por la cual debía estarse a la elección del numeral 3º del artículo 28 ibidem.

Ahora, aunque en este caso no existe documento en el que consten las condiciones de las obligaciones objeto deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02893-00

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cobro y, por ende, tampoco se indique expresamente el lugar de su cumplimiento, esto dado que el tipo de proceso escogido corresponde a un monitorio en el que cual uno de los escenarios posibles es que no existan soportes documentales de la obligación adeudada (num. 6º, art. 420 CGP), esta Sala en un caso anterior estableció que el funcionario judicial que inicialmente recibe las diligencias debe fundarse principalmente en las manifestaciones efectuadas en la demanda acerca del lugar de cumplimiento de la o bligación. En esa oportunidad, textualmente, se expresó:

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto,

es del caso analizar lo que viene:

4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido

obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto,

es del caso analizar lo que viene:

4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar de cumplimiento de la obligación».

4.2. En segundo lugar, se destaca que en este tipo de procesosmonitorioal no existir insumos probatorios que permitan demostrar la declaración del demandante, el funcionario que conoce primero de la causa debe basarse -principalmenteen las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor. En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que:

…la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos , de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos. (CSJ AC3771-2017,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02893-00

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14 de junio; AC 10 de diciembre de 2009, rad. 2009 -01285-00; AC752-2022, 1º de marzo, rad. 2022-00608-00).

4.3. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Calilugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo manifestado

4.3. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Calilugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo manifestado por la parte actora, amparada en el numeral 3º del artíc ulo 28 del

C.G.P. (CSJ, AC1667-2023)

En conclusión, aunque la forma en que la actora fijó la competencia puede generar alguna duda respecto al foro escogido, pues hizo referencia tanto al numeral 1º como al 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, de su lectura es posible interpretar que finalmente eligió al juzgador del cumplimiento de las obligaciones, que según lo que señaló en la demanda es en Montería, lo que además coincide con la sede en la que promovió el litigio, sin que de ningún apartado pueda entenderse haber elegido el domicilio del demandado.

Así las cosas, una vez la accionante realizó la escogencia con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá manifestar y acreditar las razones por las que disiente.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02893-00

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lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02893-00

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En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C850DC83779CDCFF9A30A49C64A35C421E51990A2F3B57239E18445138F983FC Documento generado en 2026-06-02

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