CSJ - AC3640-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3640-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3640-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02739-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil de l Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. promovió demanda « de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente (la Ley 56 de 1981, el Decreto 2580 de 1985 compilado en el Decreto 1073 de 2015)» contra Cipriano Ernesto Quintero García, titular del derecho real de dominio sobre el predio denominado «''LOTE NÚMERO CINCO (5) LOMA LINDA'', ubicado en la vereda SAN JOSÉ, jurisdicción del municipio de GACHANCIPÁ», identificado con matrícula inmobiliaria n.° 176 -155789 «de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ZIPAQUIRÁ».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02739-00
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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 17 de junio de 2025, declaró la falta de competencia con fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, al advertir que la parte actora «es una empresa de servicios públicos, constituida como
mediante auto del 17 de junio de 2025, declaró la falta de competencia con fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, al advertir que la parte actora «es una empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad anónima por acciones conforme a la Ley 142 de 1994, est á constituida por aportes estatales y de capital privado». Con base en lo anterior, y en consonancia con el artículo 29 del estatuto procesal, que establece la prevalencia de la competencia determinada por la calidad de las partes, concluyó que el conocimiento de l proceso corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C.
3. Ante esta situación, la demandante presentó solicitud de nulidad contra el auto que rechazó la competencia del asunto, en tanto consideró que el despacho incurrió en un error al calificar la como entidad pública, desconociendo que la participación del Estado no supera el 50% del capital social, razón por la cual no le resulta aplicable el fuero privativo del numeral 10° de artículo 28 del Código General del Proceso, sino el fuero real previst o en el numeral 7° del mismo precepto, que atribuye la competencia al juez del lugar de ubicación del bien objeto de servidumbre.
4. El 1° de agosto de 2025 el Juzgado de Circuito de Zipaquirá no impartió trámite al no tener competencia conforme al auto del 17 de junio de 2025.
5. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá planteó el conflicto negativo de competencia medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02739-00
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5. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá planteó el conflicto negativo de competencia medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02739-00
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auto del 20 de abril de 2026. Lo anterior, al advertir que «aquí prevalece la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que en los procesos de servidumbre será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, sin que sea aplicable el factor subjetivo como lo indicó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra
y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02739-00
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En el presente caso, la discusión gira en torno al factor territorial, considerando, por un lado, el fuero personal derivado de la presunta naturaleza de entidad pública de la demandante y, por otro, el fuero real determinado por la ubicación del inmueble objeto de garantía; criterios que, al entrar en concurrencia, atribuyen la competencia a jueces distintos.
Al respecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». Esto, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° del artículo 28 del ibídem contempla una «competencia privativa», mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad
atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, que amerita una interpretación para solucionar esa problemática.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02739-00
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3. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es «una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994»1, en la cual el 57,345% de sus acciones pertenece a Enel América S.A., cuya naturaleza es la de una compañía de carácter privado, el 42.515% de las acciones las ostenta Grupo de Energía de Bogotá (GEB) y otros accionistas minoritarios el 0,140%.
Como lo ha ilustrado la Sala Plena de la Corte Constitucional2, en la definición de conflictos de competencia que se suscitan con la participación como parte de Enel Colombia, dicha empresa es
«“(…) una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.3 Revisada la composición accionaria actual de la empresa se advierte lo siguiente: el 57,345% de las acciones pertenece a Enel Américas S.A., sociedad de tipo privado, en tanto que apenas el 42,515% es propiedad del Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, ent idad de
siguiente: el 57,345% de las acciones pertenece a Enel Américas S.A., sociedad de tipo privado, en tanto que apenas el 42,515% es propiedad del Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, ent idad de naturaleza estatal 4. Aquella sociedad anónima nació como consecuencia de una fusión autorizada por la Superintendencia de Sociedades el 28 de febrero de 2022 5, entre varias sociedades propiedad del Grupo Enel, entre ellas Codensa S.A. ESP.
De manera que se concluye que la entidad demandante no ostenta la naturaleza de entidad pública, razón por la cual
1 https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional-estatutos.html 2 Véase Auto A-134/24 Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2024/a134-24.htm 3 Cita original «Según los estatutos de la sociedad consultado el 4 de diciembre de 2023 en: Estatutos Enel Colombia» 4 Del texto: «De conformidad con la información sobre la composición accionaria encontrada en el sitio web de la empresa y consultada el 4 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional.html» 5 Del original: «La autorización se dio mediante la Resolución 325-002477 de esa fecha».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02739-00
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no resulta aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no estaba facultado para
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no resulta aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no estaba facultado para desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que no concurre ninguno de los supuestos que habilitarían la aplicación del numeral referido. Por consiguiente, el criterio aplicable es el fuero real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el lugar de ubicación del bien objeto de la servidumbre.
Lo anterior encuentra respaldo en el propio expediente, del cual se desprende que la entidad demandante promovió el proceso de servidumbre ante los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, precisamente por ser esta la sede en la que se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta, tal como se evidencia a continuación:
Sumado a ello, se observa que ante la determinación del 17 de junio de 2025 en la que el Juzgado Segundo Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02739-00
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Circuito de Zipaquirá decidió rechazar la competencia, la convocante presentó solicitud de nulidad en la que expuso que el Juzgado incurrió en un error al calificarla como entidad pública , y además, que «para el caso en concreto, proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar de ubicación del bien objeto de este». Evidenciando así la elección del numeral 7° del artículo 28
energía eléctrica, opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar de ubicación del bien objeto de este». Evidenciando así la elección del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso en el presente asunto, sin que esto resulte contrario a las disposiciones procesales frente a la competencia territorial.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02739-00
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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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