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CSJ - AC3641-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3641-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

alka de (aVorab'ez rte (cid:9) ~la de trStierk, .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente AC3641-2016 Radicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis) Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procédese a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por la sociedad PROMOSEGUROS LTDA, demandante, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario formulado en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma promovió frente a EXPRESO INTERNACIONAL

ORMEÑO S.A.

Ra•icación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01

I. ANT EDENTES

1. Se narró en la dem da presentada que las partes, desde mil novecientos no enta y seis (1996), estuvieron vinculadas comercialmente e, inclusive, por razón de dichas relaciones, la demandada le extendió algunos poderes o facultades a la actora para hacer efectivo el pago de ciertas indemnizaciones a que la isma tenía derecho.

2. Precisamente, valid do esa clase de nexos, el trece (13) de septiembre de do mil (2000), la transportadora suscribió con la demand te un convenio cuyo propósito

esencial era lograr que la c mpañía de seguros la Previsora, con la que tenía un contr to de seguros, desembolsara la indemnización a que ha la lugar, debido al siniestro (terrorismo) que en territ rio colombiano padeció uno de sus vehículos.

3. El pacto ajustado •on la accionante indicaba que la empresa Ormeño le econocería unos honorarios equivalentes al diez por ciento (10%), de las sumas recaudadas.

4. Como las gestion s extraprocesales no dieron el resultado pretendido, la a tora promovió la acción judicial correspondiente. En cur o el proceso, las partes (la Previsora y la sociedad O meño), el cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), me iante contrato de transacción finiquitaron la controversi surgida alrededor del pago de la indemnización.

2 Radicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01

5. No obstante el pago efectuado en favor de la demandada, ésta negó cualquier reconocimiento a la sociedad Promoseguros por la actuación que cumplió.

6. En ese orden, la gestora de esta acción pidió que a la transportadora se le impusiera la condena respectiva para así lograr el reconocimiento de los dineros a que tiene derecho por las diligencias adelantadas.

7. El proceso, luego de ser radicado ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, previo reparto, se tramitó bajo los procedimientos consagrados en la ley para esta clase de asuntos y, en su oportunidad, el a-quo profirió la sentencia pertinente poniendo fin a la primera instancia. En dicho

proveído negó totalmente las súplicas formuladas. Apelado el fallo emitido, el Tribunal acusado lo confirmó, aunque resaltó que lo hacía con fundamento en consideraciones diferentes a las del a-quo.

8. Se procedió, entonces, por la parte afectada con la decisión a formular el recurso extraordinario de casación que, en su momento, el Tribunal concedió y la Corte admitió.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN El escrito allegado para sustentar la impugnación formulada, contiene ocho cargos, trazados todos por la

3 Ra icación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 causal primera contemplad en el artículo 368 del C. de P.

C. El quinto fue delineado or la vía directa y, los restantes, por la indirecta.

Como soporte de las diferentes acusaciones incorporadas en los carg s quinto, sexto y séptimo, el impugnante sostuvo lo sigu ente: i) Que el Tribunal hab" desconocido los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., en la medida en que no aceptó que la transacción y pago del s guro de responsabilidad, tuvo origen en las gestiones de la demandante; dicha sociedad fue la que acreditó ante 1 aseguradora la existencia del siniestro y su cuantía. ii) También sostuvo e recurrente que la equivocación de la Corporación acusad se estructuró cuando no hizo una valoración conjunta d las pruebas existentes (art. 187

C. de P.C.), y, por ese e ror de derecho en materia de pruebas, violó de manera directa los artículos 2184 del C. • C., y 1264 del C. de o., alusivos a los derechos y

obligaciones del mand . te y del mandatario. Dijo, puntualmente: «Debe ser ciar ► para la Corte que el Tribunal falló con fundamento en una eventual c nfesión realizada por mi poderdante bajo la contestación de la dem ► nda, pero sin que se contrastara la veracidad de dicha confesión co el resto de las pruebas obrantes en el expediente, tal y como lo exige e artículo 187 del C. de P.C. Es decir, de haber contrastado la confesión ealizada por PROMOSEGUROS bajo el hecho 4 de su demanda con la confesiones que en contrario sobre el mismo hecho reiteradamente h. o la demandada a lo largo del proceso, el Tribunal habría partido de una premisa diametralmente opuesta a 4 Radicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 aquella de la cual partió para confirmar la sentencia de primera instancia». iii) En el séptimo cargo, argumentó que el Tribunal desconoció el artículo 177 del C. de P.C., incurriendo así en un error de derecho, lo que condujo a la violación de los artículos 2190 y 2191 del C.C., contentivos de reglas sobre la revocatoria del mandato; a partir de ello, afirmó, la sentencia proferida no le permitió a la demandante conocer las circunstancias en que se había dado finiquito al poder conferido a través de la revocatoria. Adicionó que el sentenciador alteró las reglas sobre la carga probatoria prevista en el artículo 177 del C. de P.C., y 1077 del C. de Co., liberando a la aseguradora del compromiso de acreditar las circunstancias que la exoneraran de cubrir la indemnización surgida del siniestro

acaecido. Los ataques comprendidos en los ataques reseñados en precedencia, serán inadmitidos por las razones que más adelante se precisarán.

III. CONSIDERACIONES

1. Por sabido se tiene que al hacerse uso de este instrumento procesal, su gestor, debe acometer el cumplimiento de un mínimo de requisitos, tanto al momento de ser presentada la censura como cuando

5 R dicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 formula el escrito de su entación de la misma. El no avenirse a dichos requerim entos condena la impugnación a su deserción. Tal regulació surge del texto de los artículos 374 del Código de Proced . ento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 e 1998.

2. Atinentes al caso ajo estudio, cumple decir que cuando el actor invocó la la directa de la causal primera, como así lo hizo en el c go quinto, no podía involucrar aspectos fácticos; de al forma, al reprochar los eventuales errores del T ibunal en materia probatoria, tampoco le era dable mixt rarlos con las equivocaciones de hecho (cargo sexto), o con undir los yerros de derecho en aspectos probativos con 1 suposición de prueba (cargo séptimo).

3. En efecto, en as acusaciones señaladas el impugnante desdeñó un ínimo de formalidades que le correspondía observar al d linear los embates formulados a la determinación recurrida. 3.1. De tiempo atrá ha sido clarificado que la ley

puede ser desconocida de manera directa o como consecuencia de los error s del juzgador en lo factual del debate. Lo primero aconte e cuando no se aplica la norma que corresponde, se hace perar la que no está llamada a regir el caso o, a la pertinente, se le brinda una interpretación equivocada. La segunda hipótesis se concreta 6 Radicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 cuando el funcionario judicial se desvía en materia de pruebas, o al interpretar la demanda o su contestación. En ese orden, cuando la censura atañe a la violación directa de la ley, su promotor no puede involucrar aspectos relativos a los hechos, las pruebas, en fin, a lo fáctico del litigio. En multitud de providencias la Corte Suprema se ha pronunciado, resultando propicio memorar la que sigue: Y es que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la causal primera de casación puede ser invocada por razón de los errores estrictamente jurídicos en que incurrió el sentenciador (juris in judicando), lo que conduciría a un ataque por la vía directa, dejando de lado los errores de hecho o probativos; también procede cuando el juicio del fallador deviene afectado en la actividad de análisis del factum o de las pruebas (error facti in judicando), hipótesis esta última que comprende tanto las equivocaciones en aspectos fácticos como alrededor de los elementos de persuasión, situación que habilita, así mismo, aquella senda casacional aunque por la vía indirecta, empero, unos y otros yerros deben cuestionarse por separado, de manera

independiente, habida cuenta que sus orígenes y efectos difieren significativamente, proceder que no acometió el casacionista (autos de 16 de abril de 2012, Exp. 2006 00121 01 y 15 de mayo de 2012, Exp. 2006 00005 01). (CSJ AC 10 Abr. 2013, Rad. 00195 01) (Planteamiento reiterado el 30 de abril de 2014, rad. n° 2009 00678 01). En el cargo quinto, el actor denunció la supuesta violación directa de los artículos 1077 y 1080 del C. de 7 R dicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 Comercio, por no haber si o aplicados al caso resuelto. No obstante, cuando desarroll" la acusación involucró, como soporte de la misma, aspe tos relativos a lo fáctico y, por supuesto, con tal pos 'ura trasgredió la disciplina casacional. Obsérvese lo que en el folio 42, sostuvo: «no existe duda que e PROMOSEGUROS, no el doctor Murcia Celedón, quie -en cumplimiento del artículo 1080 del C. de Co. - • creditó ante la Aseguradora el derecho de ORMEÑO a recibir de ésta indemnización por cuenta del sinie tro de marras»; más adelante agregó: «(...) no puede afirmar e como lo hace equivocadamente el Tribunal, que la tr nsacción que tomó lugar dentro del proceso ordinario o haya sido consecuencia directa de la ejecución del ma dato conferido a y (sic)ejecutado por PROMOSEGUROS» «En suma, se consid ran como violadas las normas

sustanciales invocada habida cuenta de que, contrario a lo manifestado or el Tribunal, las diligencias extrajudiciales ejecu ada por PROMOSEGUROS en desarrollo de su man ato fueron requisito sine que non previo para el p sterior reconocimiento de la indemnización a favo de ORMEÑO» (fl. 43, cuaderno de la Corte). 8 Radicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 No se trató de la inaplicación de la norma o su indebida interpretación; el desliz provino, supuestamente, de no haberse validado o tenido en cuenta por el juzgador que la actividad cumplida por la demandante fue decisiva para la celebración de la transacción y ésta, a su vez, es fiel reflejo de la extensión del poder conferido a la accionante por parte de la llamada a proceso. Sin duda, el cuestionamiento proviene, en esencia, de la disparidad de criterios o desacuerdos sobre la percepción que tuvo el fallador o la equivocada aprehensión de las gestiones desarrolladas por la sociedad Promoseguros, luego, si existió algún desliz refirió a lo fáctico y no a lo estrictamente jurídico como fue el planteamiento del ataque. 3.2. En el sexto cargo, el casacionista se duele por los errores de derecho en que incurrió el fallador, concretamente, al desconocer los artículos 187 y 201 del C. de P.C. Sin embargo, cuando concreta la violación denunciada, ya no alude a la equivocación en la disciplina probatoria sino que refiere desvíos que configuran errores de hecho. Así lo expueso:

«Debe ser claro para la Corte que el Tribunal falló con fundamento en una eventual confesión realizada por mi poderdante bajo la contestación de la demanda, pero sin que se contrastara la veracidad de dicha confesión con el resto de las pruebas obrantes en el expediente, tal y como lo exige el artículo 187 del C. de P.C. Es 9 R dicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 decir, de haber contra tado la confesión realizada por PROMOSEGUROS baj el hecho 4 de su demanda con las confesiones que e contrario sobre el mismo hecho reiteradamente hizo a demandada a lo largo del proceso, el Tribunal abría partido de una premisa diametralmente opues a (...)». En definitiva, la quej alude a que el fallador no tuvo • en cuenta las manifestaci nes de la parte demandada; en otros términos, que el ju gador pretirió una prueba, es decir, la confesión del ex remo pasivo no fue tenida en cuenta. Y, es que, po elemental lógica, para ser • `confrontado' un elemento e juicio con otro, los dos tienen que ser vistos y apreciados por el ad-quem y, desde luego, si no se observan o no se t enen cuenta, pues el yerro no involucra una trasgresión •e las normas que gobiernan la actividad probatoria, sino e apreciación objetiva del medio de convicción, situación que, ciertamente, según la • denuncia del actor, fue lo ue acaeció en el sub-lite, evento que estructura, itérase, un desvío de facto y no de derecho. 3.3. Similar situació acontece con el cargo séptimo,

en donde el promotor de esta censura denuncia que el juzgador de segundo grado desconoció el artículo 177 del C. de P.C., sin embargo, en la parte final de su argumentación, expuso: «(...) el Tribunal violó el derecho sustancial de mi poderdante de per anecer en la condición de mandatario de OR ÑO, encargado de la gestión 10 Radicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 judicial dirigida a obtener la indemnización por cuenta del siniestro sufrido el 30 de agosto de 2000, hasta tanto no se le permitiera a mi poderdante conocer de tal revocatoria. Esto resulta patente en tanto en el expediente no obra en el expediente (sic) prueba alguna que acredite la notificación de que trata el art. 2191 del Código Civil a mi poderdante». Para el impugnante, entonces, el error del juzgador, en rigor, refiere a una suposición de prueba, es decir, el juez de segundo grado dio por existente un elemento de juicio que le permitió inferir la existencia de la notificación de la revocatoria del poder conferido por la demandada a la actora. Por su puesto, tal situación dista mucho de ser una equivocación en la actividad probatoria y se muestra como un error de hecho.

4. La situación descrita no puede excusarse invocando para ello las previsiones del artículo 51 de Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues, lejos está de aceptarse, a partir del texto inserto en esa disposición, que el Legislador quiso eliminar los conceptos de mixtura o

entremezclamiento de causales y los argumentos en que están soportadas. Tampoco podría inferirse tal situación del contenido de la nueva codificación procesal civil (Ley 1564 de 2012), que dicho sea de paso, es una fiel reproducción de aquel mandato. 11 Radicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 Sin duda, el recurso extraordinario de casación aún bajo el gobierno de las normas memoradas, despunta como un medio impugnativo sometido a ciertas formalidades y, respecto del cual, en su formulación y sustentación, corresponde observar unos referentes de técnica. En primer lugar, el numeral 3° del artículo 374 del C. de P.C., alusivo al contenido de la demanda de casación, regula: «La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa». Luego, cuando el recurrente desconoce esta directriz y la Corte, en aplicación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, desliga las acusaciones o, sucediendo lo contrario, las acumula, no, por esa sola razón, se superarían las eventuales deficiencias de claridad y concreción. Pero esa perspectiva, es decir, la hipotética eliminación de la mixtura como causal de inadmisión, se muestra más nítida bajo las premisas del Código General del Proceso. Obsérvese que el literal b) del numeral 2° del artículo 344, perentoriamente, establece: «Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias».

12 Radicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 Regulación semejante no refleja otra previsión que la proscripción de la mixtura de cargos. Pero no solamente tal referencia ilustra el tema. Nótese que el literal a), referido a la causal primera, manda: «Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». Es decir, no pueden revolverse aspectos fácticos con los jurídicos. Y si se trata de aplicar el nuevo parágrafo 2° del señalado artículo 344 ib., no puede pasarse por alto que esta nueva redacción alude a la causal primera y, dicha senda casacional, hoy en día, refiere únicamente a la vía directa, mientras que la indirecta quedó reservada en la causal segunda. En fin, considerar, en términos absolutos, que la mixtura es asunto del paso en materia del recurso de casación es un dislate.

5. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero. INADMITIR la demanda de casación atrás citada, en referencia a los cargos cinco, seis y séptimo. 13 R dicación n° 11001 31 03 026 2008 00629 01 Segundo. ADMITIR lo restantes cargos. En ese orden, del libe o incoativo córrase traslado a la parte opositora (demand da), en la forma y términos previstos en el inciso 4° • el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOT FÍQUESE

ALVARO FERN O GARCIA RESTREPO Presid nte de Sala MARGARITA za¿--1 /r /C/0 Cd101». 4->tit

IRNANDO GI LDO GUTIÉRREZ

L

LUIS RMANDO T • LOSA VILLABONA

14 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque, de la misma manera que los magistrados que aprobaron la providencia, considero que en este caso había lugar a inadmitir la demanda por las razones expuestas, debo aclarar mi voto por los motivos que a continuación explico. En ese sentido, no es apropiado afirmar que «cuando el actor invocó la vía directa de la causal primera, como así lo hizo en el cargo quinto, no podía involucrar aspectos fácticos; de igual forma, al reprochar los eventuales errores del Tribunal en materia probatoria, tampoco le era dable mixturarlos con equivocaciones de hecho, o confundir los yerros de derecho en aspectos probativos con la suposición de prueba», porque al tenor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:

1. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado én distintos cargos».

En ese orden, es claro que cuando se presenta esa deficiencia técnica, la Corte tiene el deber legal de separar las

acusaciones propuestas indebidamente, como respuesta al Radicación n° 11001-31-03-026-2008-00629-01 objetivo de garantizar la igu ldad de las partes y la realización efectiva del derecho sustanc al. Estas consideraciones llevan a concluir que contrario a la afirmación contenida e la providencia materia de la aclaración, cuando en la de anda se acusa la sentencia con base en la causal primer de casación, si se proponen simultáneamente aspectos ue configuran errores por la vía directa y otros propios de y rros fácticos en un mismo cargo, le corresponde a la Corte oceder a su estudio, como si se hubieran invocado en dist ntos cargos, pues es su deber garantizar no sólo la prote ción de la ley, sino también los derechos de las partes. De todas maneras a 1 parte actora se le garantizaron sus derechos superiores y se resolvió el proceso de forma debida, sin que se vislumbr una afectación del orden público o de la legalidad, o se requi ra rectificar un punto de derecho para los fines de unificación de la jurisprudencia. En los términos es ozados con precedencia, dejo aclarado mi voto. De los Señores Magistr dos, kk ARIEL S (cid:9) RAMÍREZ ado 2

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