CSJ - AC3641-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3641-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
rsr". I. República de Colombia Corle Suprema de ~Ida Sala is Casación Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC3641-2020 Radicación a.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante, Fogafin) frente a la sentencia 29 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió la impugnante contra Renova Diseño Urbano Ltda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La entidad actora pidió declarar que «entre Financiera Cambiamos S.A. y Renova Diseño Urbano Ltda., existió un contrato de prestación de servidos», en virtud del cual la demandada recibió un anticipo por $1.058.790.645, el cual no fue utilizado en el objeto contractual, ni restituido a la primera sociedad, Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 actualmente liquidada. En consecuencia, solicitó que se ordenara la restitución de la aludida suma, junto con los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima prevista por el legislador mercantil, «desde (...) el 16 de septiembre de 2014» y hasta tanto se verifique su total reintegro.
2. Fundamento fáctico.
2.1. Entre Financiera Cambiamos S.A. y Renova Diseño Urbano Ltda. se celebró un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en la remodelación de algunas oficinas de la primera. En ejecución de ese convenio, se entregó a la contratista un anticipo de obra, por un monto de $1.058.790.645. 2.2. Pese a que las labores contratadas nunca se ejecutaron, no existía registro contable de la devolución del anticipo, circunstancia que advirtió el liquidador de la extinta entidad financiera, por lo que procedió a realizar el requerimiento de reembolso pertinente. 2.3. La querellada afirmó, de forma tajante, que entregó en efectivo ese importe al representante legal de la Financiera Cambiamos S.A., algún tiempo antes de que esta entrara en situación de liquidación forzosa. 2.4. En este juicio, Fogafín actúa como mandatario de la mencionada persona jurídica, conforme al contrato solemnizado con su liquidador. 2 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01
3. Actuación procesal. 3.1. Enterada de la admisión de la demanda, la querellada se opuso a la prosperidad del petitum, proponiendo las excepciones de «inexistencia de la obligación» y «nulidad sustancial absoluta, por objeto ilícito, del contrato de mandato celebrado entre la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento en liquidación forzosa administrativa y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGARN». 3.2. El funcionario de primer grado desestimó las
pretensiones mediante fallo de 11 de septiembre de 2019. Contra esa decisión, la demandante formuló recurso de apelación.
4. La sentencia impugnada.
El tribunal confirmó en su integridad lo decidido por el fallador a quo, apoyándose en los siguientes razonamientos: (i) Existen suficientes elementos de juicio «para dar por cierto que, como lo alegó la demandada, ella restituyó a Financiera Cambiamos S.A., su contraparte, los dineros que previamente había recibido, a título de anticipo ($1.058.790.645), devolución que se verificó con la expresa aquiescencia de los contratantes y con motivo de haberse imposibilitado la ejecución de las obras». (ii) En efecto, de esa devolución dan cuenta da misiva de fecha 25 de noviembre de 2013, por la cual Renova Urbano Ltda. Comunicó a Cambiamos S.A. su decisión de confirmar "la rescisión por mutuo acuerdo" de los contratos de construcción (...), y en la que además, informó la devolución "en efectivo" de los dineros que había 3 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 recibido a titulo de anticipo», así como los comprobantes de egreso n.° CM00050, de 25 de noviembre de 2013 y CM00057 del 2 de diciembre de esa misma anualidad, con los cuales se «soportó contablemente la devolución de $553'497.320 (...) y $505.293.325». (iii) Los documentos referidos, además, «tienen la firma de "recibido"[ del] señor Pablo Eduardo Castro López, en su condición de
representante legal de Financiera Cambiamos S.A.», y gozan de la presunción de autenticidad, conforme lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso. (iv) A esas probanzas no puede restárseles vigot demostrativo acudiendo al testimonio del «señor Pablo Eduardo Castro López en el proceso No. 2018-00245, traído como prueba trasladada», puesto que, además de estar en duda la imparcialidad de ese relato, ni siquiera «se tiene certeza (...) que lo dicho por el señor Castro López en el otro proceso (...) hubiera tenido referencia con los contratos materia de este litigio».
5. La demanda de casación.
La demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, formulando un único cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
4 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial( yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por
la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros tácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir 5 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringidal. (iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos tácticos no debatidos en las instancias. (y) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción -aducción, incorporación y apreciaciónse contrarían las reglas legales que gobiernan el
régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que Conforme al parágrafo 10 del articulo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial delf allo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurfdlca completa». Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. 6 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material. Asimismo, a fm de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de
conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidenciad. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el 4 Cfr. CSJ Sc,9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 7 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo
de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[P]ara que la casación pueda alcanzar susf ines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de 8 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación. 3.1. Formulación del cargo.
El convocante denunció que el tribunal había quebrantado, de forma indirecta, el artículo 1634 del Código Civil. Ello como consecuencia de un error de derecho,
derivado del desconocimiento de las pautas que prevé el articulo 179 del Código General del Proceso. Este reparo admite el siguiente compendio: (i) El tribunal no valoró las pruebas recaudadas «en armonía con lo que expresó en su testimonio el señor Pablo Eduardo Castro López», pues entendió restituido el anticipo, pese a que el declarante dijo no haber recibido personalmente esos recursos, y «no reconoció el contenido de los documentos» en los que se señalaba lo contrario. (ii) Lo anterior, evidencia una apreciación desarticulada del citado medio probatorio, y del «documento que (...) se dio (sic) como prueba para demostrar el pago reclamado por la parte demandante», que conllevó el desconocimiento del citado precepto 1634 del Código Civil, al admitir la devolución del Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 anticipo, pese a que el mismo no se hizo adecuadamente, al punto «que dicho reintegro no aparece cancelado en la contabilidad de la entidad demandante, al momento de ordenarse la liquidación». 3.2. Análisis del cargo. Es necesario resaltar, de inicio, que la colegiatura de segunda instancia fincó su fallo desestimatorio en varias probanzas, que registraban la devolución del anticipo sobre el que gravita el conflicto al representante legal de Financiera Cambiamos S.A., Pablo Eduardo Castro López, documentos en los que, incluso, figuraba la rúbrica de este último, en serial de confirmación de la transacción. El ad quem, además, confrontó esos medios demostrativos con una declaración del citado representante en otro trámite judicial, que fue allegada al presente como
prueba trasladada, concluyendo que sus aseveraciones no eran plausibles, y que, en todo caso, no parecían dirigirse a desconocer los específicos documentos que aportó Renova Diseño Urbano Ltda. para fundamentar su defensa. Ello patentiza el divorcio entre las consideraciones vertidas por el tribunal para refrendar la absolución de la demandada, y los cuestionamientos que blandió Fogafín al sustentar su impugnación extraordinaria; en efecto, una cosa es que las pruebas se valoren de manera descontextualizada, y otra muy distinta que, del conjunto armónico de evidencias, se extraiga una conclusión que no comparte una de las partes. Lo primero, puede constituir un 10 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 yerro in iudicando, lo segundo, que fue lo que planteó la actora, muestra apenas una disparidad de criterios, que carece de entidad para cimentar un cargo por la causal segunda de casación. De lo anotado se sigue, primordialmente, que las denuncias recogidas en la impugnación que se estudia recaen sobre aspectos fácticos y jurídicos que realmente no están contenidos en la sentencia objeto de censura, desenfoque que resulta inadmisible en esta sede, en tanto que, como lo tiene sentado la Corte, «el recurrente debe plantear una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Yp ara que este requisito quede satisfecho del
modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción Jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en losf allos de 7d e noviembre de 2002, exp. 7587, y28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos" (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-200104548-01) (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). A la deficiencia reseñada cabe agregar lo incompleto del cargo único, pues más allá de criticar al juez colegiado por no haber analizado en conjunto las distintas pruebas 11 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 recaudadas -sin haber lugar a ello-, no dedicó ningún esfuerzo a demostrar en qué erró el tribunal al extraer de los documentos aportados, la prueba del reembolso que extrañó el liquidador de la entidad financiera contratante. Si se miran bien las cosas, Fogafin no dedicó siquiera
una breve línea a aniquilar los cimientos probatorios de la decisión de instancia. De hecho, a dicha entidad no le mereció siquiera una mención tangencial la misiva de 25 de noviembre de 2013, ni los comprobantes de egreso registrados en la contabilidad de la convocada, de los que se prevalieron los jueces ordinarios para deducir la improsperidad del reclamo de reembolso. Tampoco se sometió a revisión la tesis conforme a la cual el testimonio del señor Castro López no merecía credibilidad, dado que él habría sido quien recibió los dineros a nombre de la instución que entonces gerenciaba, y que fue intervenida por la Superintendencia del ramo meses después, por las razones compendiadas en la resolución 1562 de 19 de septiembre de 2014 (entre las que destacaban «debilidades en la administración del manejo del efectivo y gel control exclusivo que detentaba el señor Pablo Eduardo Castro López en el manejo del efectivo»). En ese escenario, conviene recordar que «fija competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como sif uera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre si la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea 12 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un
examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la norrnatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar elf allo, este pasará indemne» (CSJ Sc, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01). La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que, al sustentar un ataque por la vía indirecta, el recurrente no puede limitarse a relacionar las pruebas que el juzgador ad quem habría pasado por alto, o valorado incorrectamente y que, en su opinión, cambiarían el rumbo del fallo de segunda instancia, sino que debe atacar -tambiénlos raciocinios que llevaron a dicha colegiatura a resolver el caso en la forma en que lo hizo. A propósito de esta exigencia, se ha indicado que la tarea de demostrar los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia, «(...) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó elj uzgador en el plano de los hechos,
o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a 'poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido 13 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente". (..). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no esj uez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ SC3526-2017, 14 mar.). Quien pretende comprobar un yerro de juzgamiento, entonces, no puede limitarse a exponer su versión particular de la controversia, como si de un alegato de instancia se tratara, sino que debe ocuparse de derruir todos y cada uno de los pilares de la sentencia que combate, pues mientras estos se mantengan incólumes, la providencia no puede ser quebrada. Y como ello es exactamente lo que aquí ocurre, inane resulta tramitar la impugnación, pues sus carencias técnicas la condenan, indefectiblemente, al fracaso. 3.3. Conclusión.
Comoquiera que los ataques planteados en la demanda de casación carecen de fundamentación técnica, es imperativa la inadmisión de la demanda en referencia (articulo 346-1, Código General del Proceso) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 14 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras frente a la sentencia calendada el 29 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió la impugnante contra Renova Diseño Urbano Ltda. SEGUNDO. Por secretaria, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase
LUI ARMANDO TO •S A VILLABONA
Presidente • Sala
ALVARO FE DO GARCÍA RESTFtEPO
AROLDO WILSON ROZ MON VO
15 Radicación n.° 11001-31-03-044-2018-00324-01 OS 4 16