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CSJ - AC3642-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3642-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Orowim.d, ( 13ozomék.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente AC3642-2016 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 13 de marzo de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que MARIA AIDEE FORERO DE ORTEGA, HÉCTOR HERNÁN ORTEGA FORERO y otros, adelantaron

contra FAMISANAR EPS y CAFAM IPS CENTRO DE ATENCIÓN

EN SALUD.

ANTECEDENTES 1.- Las personas arriba mencionadas presentaron demanda ordinaria solicitando declarar civilmente responsables a las accionadas por los perjuicios ocasionados derivados de la "negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de la lex artis con error de diagnóstico e inobservancia de protocolos médicos"; imprudencia en el cumplimiento de las "normas de vigilancia y control del aseguramiento y del sistema único de Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 garantía de la calidad en salud'; todos con ocasión de los daños patrimoniales y extrapatrimon ales dimanantes del sufrimiento : que produjo el fallecimiento e HÉCTOR HERNÁN ORTEGA

SIERRA, en el marco del contra o de aseguramiento y asistencial de la seguridad social.

2. En apoyo de sus prete siones informaron que el 14 de julio de 2009 el señor ORTE A SIERRA llegó al servicio de urgencias de la IPS CAFAM F ORESTA, al padecer de un dolor abdominal y vómito, junto a c anosis en el torax, cuello y cara, como se advirtió a los galenos.

Debido a que la primera presión diagnóstica fue de dolor abdominal, cólico renal y sín rome dispético, sobre el que se hizo seguimiento, dándosele s ida al paciente con analgésicos y dieta, al día siguiente (1 de julio de 2009), regresó a urgencias, advirtiéndose qu presentaba trombocitopenia; después de un cuadro de ev lución, se remitió a la Clínica Palermo, por "colecistitis-coleli iasis, urolitisis-obstrucción uréter derecho", y se valoró por ciru la general, realizándose examen de radiología. Iniciado el tratamiento e correspondía, el siguiente 16 de julio de 2009, el paciente h zo un paro cardiaco y falleció. 3.- La agencia judicial de onocimiento, luego de cumplirse con las formas propias del jui lo ordinario, finiquitó la primera instancia mediante sentenc a de 30 de mayo de 2014, desestimando las súplicas al c legir, que no se demostró la falta 2 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 médica reprochada en el escrito de demanda, según lo revelaron

las pruebas allegadas, principalmente las testimoniales y el dictamen pericia'. 4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por el extremo activo, el superior lo ratificó en su integridad. El Tribunal comenzó por situar la responsabilidad civil del médico, dentro de la regla general que aplica a las demás en punto a los elementos o presupuestos que deben hallarse colmados, descendiendo a la que deriva de la actividad de los establecimientos clínicos, los cuales, dijo, están sometidos a un funcionamiento reglado que cuando es desconocido determina una "responsabilidad civil si se genera un daño para el usuario del servicio". Abordó los aspectos de la impugnación propuesta por la parte actora, iniciando por el relacionado con "el error diagnóstico", y explicó lo que dice sobre ello la ley 23 de 1981 para después concluir que el estudio deficiente a cargo del facultativo sobre la enfermedad o síntomas del paciente comprometen su responsabilidad, "pero ello sólo se abre paso en la medida en que se acredite que el profesional no actuó acorde con los protocolos que señalan la manera de tratar los síntomas al momento de la consulta médica, o que no actuó con la diligencia usual común a los miembros de su profesión". Adicionalmente expuso, que si bien hoy en día no se discute que la culpa médica responde a los mismos 3 Radicación n° 110 s 1 31 03 003 2010 00740 01 lineamientos de la culpa en ge eral, también lo es que el simple error de diagnóstico no es s ficiente para originar un daño resarcible, pues no se le pued exigir al profesional el deber de acertar, y citó doctrina especi izada sobre el particular.

Manifestó, a propósito de lo expuesto que: "en otras palabras, el error de diagnós ico no configura culpa, lo que si configura una actuación médic culposa es la omisión de realizar exámenes que la. dolencia im one, o que no se hayan tomado todas las medidas para evitar l error". Descendió a lo factu del litigio en torno a cómo acontecieron los hechos denu ciados en el libelo respecto de las afecciones del paciente, s evolución, las impresiones diagnósticas, la historia clínica y el dictamen pericial sobre la misma, coligiendo que: "si se mira retrospectivamente la historia clínica de HÉCTOR HERNÁN ORTEGA SIERRA (q.e.p.d), en fecto se evidencia un error diagnóstico, por la sencilla razón que la p tología inicialmente evidenciada por la V IPS CAFAM fue distinta a la ue finalmente se halló por parte de la

CLÍNICA PALERMO.

Sin embargo, también se dem stró que dicho yerro no fue de carácter culposo, es decir, no fue por e ores protuberantes o manifiestamente negligentes por parte de lo médicos que al inicio atendieron al paciente, pues como lo refirió l perito, la disección de la aorta es muy difícil de diagnosticar, los sínt mas son muy parecidos a otra serie de enfermedades sobre las cuale se puede sospechar (...)". 4 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 Refirió a los testimonios recaudados y tras valorarlos integralmente con los demás medios de convicción anotó que para dar un diagnóstico certero, "se requeriría exámenes como

el angiotac de aorta, cuyo equipo puede encontrarse en clínicas de segundo nivel o superior, es decir, la referida IPS con sus recursos no podía realizar ese tipo de análisis, toda vez que no contaba con los aparatos para ello".

Por último expresó: "En conclusión, de un estudio en conjunto de todas las pruebas puede concluirse que el diagnóstico de una disección de la aorta en una Clínica de primer nivel es muy dificil, dado que el cuadro clínico de un paciente con tal padecimiento es bizarro y solo puede aclararse mediante la práctica de exámenes especializados en una institución de segundo o tercer nivel, como en efecto sucedió en el caso concreto". 5.- La parte actora interpuso recurso de casación.

Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. DEL RECURSO DE CASACIÓN Se formularon siete cargos, todos amparados en la causal primera de casación que contempla el artículo 368 del CPC. Los cuatro primeros se fundamentaron en la violación recta de las normas sustanciales que enunció tanto por falta de aplicación como por hacerse actuar disposiciones extrañas al litigio. 5 Radicación n° 110 1 31 03 003 2010 00740 01 A su turno, los restan es tres ataques se plantearon invocando la infracción indire ta de distintas normas, debido a errores de hecho en la valorac ón de las pruebas. Procede la Sala aho a a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda revias las siguientes.

CONSID RACIONES

1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo

extraordinario y, atendiendo u naturaleza, al momento de su formulación y posterior sus entación, impone al censor el acatamiento de un mínimo d requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser descon cidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordad lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no uede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto áctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos stá concebido como una nueva oportunidad para debatir 1 factum del litigio, tampoco constituye una tercera inst cia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fal proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualiz los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, uebrar la sentencia proferida.

2. Al mismo tiempo, cu do la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal pri era, deberá contener de manera precisa la indicación de «las ormas de derecho sustancial que el recurrente estime violada » hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materiali a con, «señalar cualquiera de las

6 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 reglas de esa naturaleza»; obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.

3. También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de

la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad. En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse. 7 Radicación n° 1100 31 03 003 2010 00740 01

4. Por otra parte, los ar entos que componen el ataque formulado no pueden deveni mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acu ación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintam nte en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate sgrimido.

Alusivo al entremezclami nto, no sobra comentar que el Decreto 2651 de 1991, en un evidente propósito de liberar el recurso del extremo formalis o, que para la época le era

característico, dispuso que la orte al momento de calificar la demanda, escindiera o conjun ara acusaciones —cuando fuere posible hacerlo— tal como lo dvierten los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la señalada nor ativa. Sin embargo, tal consag ación no puede ser entendida como una eliminación absolut de la observancia de un mínimo de exigencias que son co naturales a la impugnación extraordinaria, máxime porqu dicha liberación sólo debe ser referida a la causal primera, ntendimiento que se desprende del inciso inicial del artículo m ncionado. Adicionalmente debe res tarse que el artículo 374 del CPC —vigente para la :fecha— al est blecer las condiciones a las que debe someterse el recurrente uando presenta la demanda de casación, ordena que el escrito `deberá contener", entre otras, la formulación por separado de 1 s cargos y, cuando se esgrimen los fundamentos de cada acu ación le corresponde hacerlo en forma clara y precisa; mandat del que se desprende, considera 8 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 la Sala, una exigencia elemental de individualización y autonomía de cada uno de las causales y de los cargos que se invoquen. Y si se quisiera sopesar tal aspecto al amparo del numeral 2° del artículo 344 del CGP, éste reproduce idénticamente el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil; además de ratificar tal tendencia en los literales a y b.

5. Plasmadas las anteriores pautas y confrontada la sentencia con el libelo contentivo del ataque, la Sala admitirá

las acusaciones una, dos y tres, como así se dispondrá.

6. Referente al cuarto cargo propuesto, la réplica del casacionista se hizo consistir básicamente en el quebranto directo, "por aplicación indebida de la ley 100 de 1993, ley 1122 de 2007, artículo 14, ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006, ley 23 de 1981". 6.1 En lo que interesa al embate, y como ya se expresó, en tratándose de la causal primera de casación, acorde con el artículo 374, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, al recurrente le corresponde, entre otras, señalar con absoluta precisión y rigor las "normas de derecho sustancial" que estime infringidas.

La Corte, a propósito de tal motivo ha referido que: "...en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, 9 Radicación n° 1100 31 03 003 2010 00740 01 sin que, tratándose de esta últ.ma, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración e los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, de la determinación de las normas probatorias supuestamente q ebrantadas -cuando se predique la comisión de un yerro de derec o-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la men ionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en qu no podría la Corte, al analizar el cargo,

establecer oficiosamente cuále disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuenc'a de los yerros que se hubieren acreditado". (CSJ CSC Auto D c. 7 de 2001, Rad. 0482-01). 6.2 La mencionada carga mpone, que el censor realice una descripción o señale específi amente las reglas que, siendo sustanciales gobiernen la mat ria sobre la que gira el litigio, sin que aquella exigencia se co me, con la mera enunciación genérica de Leyes, Decretos o de Reglamentos en forma indeterminada. En el presente caso se o serva, que en esos términos se trazó la denuncia, esto es, ind cándose que la infracción se dio por desconocimiento de ese tip de fuentes jurídicas abstractas, con excepción del artículo 14 de la ley 1122 de 2007, único evento en que se refirió concre ente a un precepto particular, aunque su naturaleza no es s stancial. El aludido cuerpo norman vo, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposi iones" reza en su artículo 14:

"ARTÍCULO 14. ORGANIZA ON DEL ASEGURAMIENTO.

10 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin

perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación: a) Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y H del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción. Conservarán los subsidios quienes a la vigencia de la presente ley cuenten con subsidios parciales y estén clasificados en los niveles I y II del Sisbén y las poblaciones especiales que el Gobierno Nacional defina como prioritarias. Se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del Sisbén; b) La ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará una vez se haya logrado una cobertura del 90% al régimen subsidiado de los niveles I y H del Sisbén y aplicará

únicamente para personas clasificadas en el nivel HI del Sisbén. Tendrán prioridad quienes hayan perdido su afiliación al régimen 11 Radicación n° 110 1 31 03 003 2010 00740 01 contributivo, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de la Protección Soc.al; c) Los beneficiarios del nivel HI del Sisbén que estén afiliados al Régimen Subsidiado media te subsidios totales o parciales al momento de la entrada en vi encia de la presente ley y que hayan recibido su carné de régime subsidiado de acuerdo a las reglas vigentes en el momento de la arnetización, mantendrán su condición siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para ser beneficiarios; d) <Literal derogado por el artc ulo 145 de la Ley 1438 de 2011> (• • •)". Como se observa, el recepto citado tiene vocación 111 descriptiva y está referido aseguramiento en salud, no concierne en estrictez a una re la de aquella estirpe sustantiva, amén de no ser el que gobie na el caso en discusión. De tal manera, como se dijo, no e trata de nombrar cualquier disposición pues, cual lo expu o la Corte en auto de 28 de junio de 2012, radicación 2004-0 222, "la obligación de citar las normas aplicables al caso no e caprichosa. (...) puede cumplirse indicando una 'cualquiera de l s normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial el fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recu ente haya sido violada' (...) Es

criterio de la Corte que 'la vio ación dicha no puede referirse a cualquier norma, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al fin y al ca o es la que demarca los confines de la acusación, en consid : ración a que, en últimas, ese presupuesto formal fue atenua o solamente en lo que atañe a la 12 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 proposición jurídica completa' (auto de 26 de enero de 2012, expediente 2005-0008)". Por lo anterior, la Sala encuentra que no se acató la exigencia contemplada en el canon 374 del CPC, imponiéndose declarar la inadmisión del ataque, como así se dispondrá.

7. Cuanto hace a la acusaciones quinta, sexta y séptima, donde se invoca la indebida y/o falta de valoración de la historia clínica, las testimoniales anunciadas y el dictamen pericia' respectivamente, delanteramente se advierte que adolecen de un defecto en común, toda vez que, no obstante enunciarse en ellas errores de hecho, se invocó la violación de disposiciones que, prima facie, corresponden a la estructura del error de derecho. 7.1 El cargo número 5, aludió al quebranto de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341-2347 y 2349 del Estatuto Civil "como consecuencia de los múltiples errores de

hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al NO apreciar los medios de prueba aducidos al proceso, transgrediendo como normas medio de contenido probatorio, los artículos 174, 175, 178, 187, 194, 202-207, 213, 231, 233, 248, 251, 252-282 del CPC'. (Subraya fuera de texto). 7.2 El sexto, involucró la vulneración de varias normas, "como consecuencia de los múltiples errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al NO apreciar los medios de prueba aducidos al proceso, transgrediendo como 13 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 normas medio de contenido p obatorio, los artículos 174, 175, 178, 187, 194, 202-207, 213, 31, 233, 248, 251, 252-282 del CPC' . (Subraya fuera de texto) 7.3 La última acusación expone la falta de aplicación de reglas sustanciales, "como con ecuencia de los múltiples errores de hecho en que incurrió el sen enciador de segundo grado al NO apreciar los medios de prueba ducidos al proceso; el funcionario yerra ya porque considera exi tente el medio de convicción no existiendo; porque lo consid •ra inexistente no siendo así- preterición; (sic) cuando aciert al considerarlo pero peca en su ► labor interpretativa, en cuanto • su contenido, es decir, hay una tergiversación manifiesta, cont mplado en los artículos 174, 175, 178, 179, 187, 194, 202-207, 13-231, 233, 248, 251, 252-282,

del CPC". (Subraya fuera de te to). 7.4 Las anteriores, son isposiciones que atañen en su orden a: (i) necesidad de la pru ba; (ii) los medios de prueba; (iii) su rechazo in limine y prác ca oficiosa; (iv) su apreciación conjunta e integral; (v) la con sión y en general la descripción del resto de medios de convicci n, cánones éstos que, en estricto sentido, dado que gobiern asuntos vinculados con la disciplina probatoria, plante una fundamentación normativa . 1 inherente al error de derecho. A guisa de ejemplo, sobra el precepto que regula el examen global de los ele:mentos pers asivos, la Sala ha expuesto que cuando se acusa su • esconocimiento el yerro es inalterablemente de jure, y ara que se configure «se debe 14 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 demostrar que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuadas por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 (...), lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace». (CSJ SC Sent. Oct. 29 de 2002, radicación n. 6902). Todo lo dicho, a propósito de la selección de las disposiciones denunciadas, lo olvida el censor pues, cual lo ha reiterado sistemáticamente la jurisprudencia de la Sala, acorde con lo dispuesto por el precepto 374 ibidem,

"(...) si en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación; así lo puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad de una censura por cuanto a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino manifiesto de hecho en la apreciación de ciertas probanzas, concluyen que con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta". (CSJ SC Sent. Feb. 29 de 2012, radicación n. 00103-01). (Subraya fuera de texto). Al mismo tiempo, destaca la Corte, que si se aceptara que el yerro planteado fue el de derecho, el promotor, con soslayo del mandato consignado en el último inciso del artículo 374 no precisó "en qué consistió la infracción", alusiva al 15 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 desconocimiento de las prescripciones legales para evaluar las pruebas, es decir a la equivocación de "discernimiento". Y si se hiciera abstracción de la inconsistencia de técnica advertida para aceptar que el error fue de facto, se concluiría que el censor no confutó las pruebas de cuya valoración se duele con el texto de la sentencia, incumpliendo la carga de cotejo

exigible en este escenario excepcional, pues su ataque se asimiló más a un alegato de instancia limitado a lo que debió ser el examen probatorio desde su particular criterio. También se reitera, que cuando una acusación gira en torno a la comisión de yerros fácticos en la apreciación probatoria, pero se sustenta en normas de linaje probatorio, se incurre en una imprecisión que impide su admisión; pues la violación de aquellas "deben denunciarse por error de derecho en la vía indirecta", el cual no puede confundirse ni mixturarse con análisis soportados en desatinos de hecho, como imprecisamente lo efectuó el c asacionista. 7.5 Pero además de esos desaciertos, dentro de la acusación sexta, al discurrir el censor sobre los yerros atribuidos, incurrió nuevamente en el entremezclamiento porque, al definir el testimonio dijo: "En nuestro medio el testigo no puede ser parte en el proceso, porque en esta situación lo que procede es el interrogatorio a instancia de parte contraria. 1 CSJ SC Auto Jul. 8 de 2013, radicación n. 2038-00353 16 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 Este aspecto aparece regulado en el artículo 203 del CPC. (...) Por lo anterior, tenemos nuestras reservas respecto a la procedencia de que las entidades demandadas llamen a declarar sus propios médicos". (Subraya fuera de texto). Visto lo anterior, baste recordar, que el testimonio es la manifestación que hace un tercero carente de interés en la controversia sometida al estudio de la jurisdicción, respecto de

los hechos conocidos y que guardan relación con el litigio. El interrogatorio de parte, en cambio, es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandado judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial 2; por ende, y aunque así lo destaca la censura, aquella únicamente adquiere relevancia probatoria en la medida en que se admitan hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario3. Y, dado que la crítica apunta a que en el proceso se incurrió en una confusión entre una y otra, el error, de existir, sería de linaje probatorio, que debió igualmente formularse dentro del marco del yerro de jure, no del de facto. Por consiguiente, debido a que las acusaciones quinta, sexta y séptima no se allanaron a los requisitos formales del artículo 374 del C. de P. C., y no resultaba posible su CSJ Sentencias del 27 de julio de 1999 y del 13 de septiembre de 1994 2 CSJ Sentencia de 31 de octubre de 2002, radicación n. 6459 3 17 Radicación n° 110 1 31 03 003 2010 00740 01 adecuación oficiosa en los tér inos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, esos reproches también serán inadmitidos, como así se dispondrá.. DE 'SIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RE UELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación formulada por la parte actora, a través d apoderado, frente a la sentencia

de 13 de marzo de 2015 dict da por la Sala Civil del Tribunal . Superior de Bogotá, dentro de proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta pro idencia, con respecto a los cargos cuarto, quinto, sexto y séptim Segundo: ADMITIR los argos primero, segundo y tercero de la demanda de casación.

Tercero: Del libelo, ate diendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

18 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01

NOTIFÍQUESE

ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO esidente de Sala

M GARITA CAB CO

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ERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL S RAMÍREZ

LU i RMANDO TOLOSA VILLABONA

19

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