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CSJ - AC3642-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3642-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

-(03) V--(100 03 República de Colombia Codo Suprema de Justicia Sala Is caa.si. Chil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC3642-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00 (Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil veinte). Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de súplica formulado por Dora Elina Castellanos de Cortés, Luz Elena y Sandra Milena Cortés Castellanos frente al auto CSJ AC1630-2020, 27 jul.

ANTECEDENTES

1. Invocando la causal octava de revisión, las señoras Castellanos de Cortés y Cortés Castellanos impugnaron la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, en el proceso declarativo de pertenencia promovido por José Higinio Aguazaco contra Jaime Cortés Cortés (esposo y padre de las recurrentes) y personas indeterminadas.

Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00 Asimismo, solicitaron que se decretara como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 070-16231, sobre el que gravitó el proceso de pertenencia, y cuya propiedad fue transferida por el usucapiente a los señores Hugo, Elver Orlando, Héctor Josué, Juan Guillermo y Luis Alirio Aguazaco Reyes.

2. Mediante auto de 27 de enero de 2020, se admitió

el libelo respectivo, y se ordenó a las memorialistas «prestar caución, en dinero en efectivo o intermedio de una compañia de seguros, por el 20% (veinte por ciento) del valor catastral del inmueble. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 590-2 de Código General del Proceso.

3. Aunque las señoras Cortés Castellanos prestaron la caución ordenada, el Magistrado Sustanciador, a través de la providencia objeto de súplica, negó la medida preventiva, tras considerar que «en el recurso extraordinario de revisión es procedente la medida cautelar de 'inscripción de la demanda" cuando sea solicitada en el libelo genitor, se encuentren satisfechos los requisitos al efectos establecidos en el proceso declarativo y el bien materia de la cautela pertenezca al convocado», lo que no ocurría en este caso, por cuanto el inmueble en disputa había sido enajenado a terceros ajenos a la litis.

4. Al sustentar su censura, las memorialistas anotaron que la medida cautelar solicitada «reúne todos los presupuestos legales establecidos en el artículo 590 del Código General del proceso, para que sea decretada», comoquiera que «el presente recurso de revisión tiene por objeto la revisión de la sentencia inscrita en la anotación No. 15 del certificado y libertad del inmueble (...) [y] en el

2 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00 evento de prosperar (...), esta decisión judicial tendrá efectosf rente a la compraventa realizada [por los terceros] mediante escritura pública No.

346 def echa dieciocho (18)d e agosto del año dos mil dieciocho (2018)».

CONSIDERACIONES

1. Régimen de los recursos.

Es pertinente advertir que el recurso de revisión en estudio se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo, incluyendo los medios de impugnación interpuestos durante su trámite, se han de regir por esa normativa.

2. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código General del Proceso. Procedencia del recurso de súplica. El artículo 331 ejusdem señala que «[4i recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00 sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (...)» Cabe predicar esa naturaleza de la providencia CSJ SJ AC1630-2020, 27 jul., pues allí el Magistrado Sustanciador resolvió negar una medida cautelar, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera

instancia (conforme lo dispuesto por él artículo 321-8, del estatuto adjetivo).

4. Caso concreto. 4.1. La cautela de inscripción de, la demanda consiste en apuntar la existencia de una controversia judicial en el registro público correspondiente a un bien mueble o inmueble sometido a esa formalidad, con el propósito da advertir a la comunidad acerca de que su titularidad se encuentra en disputa. De ese modo, si un tercero decide adquirir la propiedad de la cosa sobre la que recae la medida preventiva, lo hará asumiendo como suyos los riesgos propios de la litis.

En palabras del precedente, g(...) la anotación preventiva de la demanda encuentraj ustificación en el periculum in mora, es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los días, amén que los litigantes tendrían oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su cumplimiento. De suerte, pues, que la medida en cuestión constituye un medio idóneo para conjurar ese riesgo, en cuanto asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el pleito. Desde esa óptica, esto es la cautelar, cumple las 4 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00 funciones propias de toda cautela (protección, seguridad y efectividad de la decisión), y, particularmente, la de servir de medio de publicidad, ya que dada la repercusión que elf allo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es imperioso dar

a conocer la existencia del proceso, con el propósito de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificación de la situación jurídica de aquel. Esa función cobra particular relevancia porque aunque la inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter de causahabientes a los terceros adquirentes, por así disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1° del precitado. artículo 690, según el cual "el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el articulo 332. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes" (destaca la Sala). (CSJ, 19 dic. 2011, Rad. 2002 00329 01) 4.2. Para denegar la cautela reclamada por las recurrentes, el Magistrado Sustanciador señaló que quien había actuado como demandante en el proceso de pertenencia donde se dictó el fallo impugnado, enajenó a terceros el derecho de propiedad que adquirió por el modo originario de la prescripción., eessaa vía, argumentó que cualquiera fuere el sentido de la decisión que se adoptare en este trámite extraordinario, la propiedad del inmueble con folio de matrícula n.° 070-16231 no variaría. Para desvirtuar este razonamiento, las impugnantes defendieron que si la revisión prosperara, y se anulara o

revocara el fallo estimatorio de las pretensiones del usucapiente, su derecho de dominio desaparecería, así corno también lo haría el de sus causahabientes, conforme al principio nemo plusj uris ad alium transferre potest quam ipse • Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00 haberet (nadie puede transferir más derechos de los que tiene). Sin embargo, para que ello fuera así, sería necesario desvirtuar la presunción de buena fe de los terceros adquirentes, propósito que es por entero ajeno a la presente tramitación, no solo por el estricto ámbito de competencia del juez de la revisión, sino también porque esos nuevos propietarios no participaron del juicio donde se dictó el fallo recurrido, de manera que tampoco pueden ser vinculados a la actuación que ahora adelanta la Corte, impidiendo así que se adopte cualquier determinación en contra suya. Expresado de otro modo, como los aludidos terceros no son -ni pueden serparte de este proceso, no resulta viable adoptar decisiones que vayan en desmedro de sus derechos sustanciales, pues tal cosa contrariarí,3. elementales pautas del debido proceso, como el derecho a la defensa y la contradicción. Y siendo ello así, emerge la improcedencia de la cautela, debiéndose añadir, en todo caso, que aun de decretarse, esta no podría ser inscrita, conforme lo dispuesto en el canon 591 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado».

6. Conclusión.

Aunque la medida cautelar solicitada reuniera los requisitos abstractos que prevé el literal a) del artículo 590-1 del Código General del Proceso, su decreto no era viable, porque el bien inmueble afectado es de propiedad de terceros, 6 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00 cuyo derecho real no se encuentra comprendido dentro del marco del debate propuesto en el recurso extraordinario.

7. Causación de las costas.

Aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído CSJ AC16302020, 27 jul. SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a las recurrentes, por los motivos explicados. Notifíquese,

ARMANDO TO •S A VILLABONA

Presidente •e Sala 7 Radicado n.° 11001,02-03-000-2019-01940-00 _->

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