CSJ - AC3643-2016
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3643-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC3643-2016 Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 (Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el convocante GONZALO GORDILLO BERNA, a través de apoderado, contra el auto de 20 de noviembre de 2015, que decidió sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por él frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido en contra de JULIO JOSÉ DANGOND NOGUERA y personas indeterminadas. ANTECEDENTES 1.- Reclamó el actor la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio denominado "Lote Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 Platanal No. 3", ubicado en zona rural del Corregimiento de San Pedro de la Sierra, Juri dicción del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdale a, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 222977.
2. En apoyo de sus pret nsiones afirmó, que desde el mes de octubre de :1985, viene ejerciendo actos de posesión sobre el feudo señalado, tales co o sembrar café, realizar cultivos
que son vendidos y exporta• os, y hacer mejoras en la casa de habitación; en fin, aduce, s ha comportado como verdadero señor y dueño del inmuble • ajo litis. Aseguró igualmente q e su posesión ha sido pacífica e ininterrumpida, sin reconoc r dominio ajeno desde la fecha en que alega tener esa calidad. 3.- Cumplidas las for o as que la ley tiene previstas para esta clase de asuntos, el falo ador a quo resolvió el debate de manera adversa a los intere • es del demandante. 4.- Recurrido el pro unciamiento en apelación por la parte actora, lo desató el su o erior confirmando la decisión de primera instancia, circu stancia que dio lugar a la formulación del recurso ext aordinario; mismo que, admitido por la Corte, oportunamente se sustentó.
LA DECISION REC RRIDA DE LA CORTE
2 Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 Por auto de 20 de noviembre de la pasada anualidad la Sala calificó el libelo contentivo del ataque disponiendo lo siguiente: "Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo: Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso".
Fundamentó el auto impugnado la inadmisión de la acusación en que, debiendo ser aquella clara y precisa siguiendo las orientaciones formales y jurisprudenciales mencionadas, el censor debió combatir todos los pilares en
que se soportó el fallo denunciado, carga que desdeñó al sustentar la opugnación. LOS ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN Tras memorar las razones por la cual no se abrió paso a la admisión del único embate propuesto, informó, cuanto hace a "no refutar la calidad de tenedor del actor" lo siguiente: "Entendemos que la Corte ha señalado que es responsabilidad del impuugnante poner de manifiesto, en el recurso extraordinario, que la apreciación de los medios de prueba, por parte del Tribunal, lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace. 3 Radicaci i n n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 Le agregamos nosotros, qu para que finalmente se pueda rebatir la aseveración del Tribunal, del rol de tenedor endosado al actor en el fallo impugnado. (sic)". Continuó exponiendo, que en el libelo se formalizó "la incorrecta apreciación del int rrogatorio de parte absuelto por el actor", y en ese orden enlazó los puntos de contacto entre esa prueba y la declaración de u o de los testigos. Así "como nos enseña ' dijo, que la formulación de la censura debe comprender odas las bases de la sentencia, tampoco es menos cierto qu ningún límite se establece para controvertir la incorrecta apreciación del Tribunal con determinado medio de convi ción, y concluyó que, contrario a lo sostenido en la de isión objeto de reposición, "controvertimos la inexistenc a de dudas, en la condición que regreso (sic) el actor a, su uestamente, cuidar el terreno a
usucapir, al inferir de la inj rada del actor (sic), que una vez acaecidos los hechos delictu esos, reingreso (sic) al predio que encontró abandonado, ejecu a ndo actividades que se reputan de poseedor y no de tenedor". En punto a la afinnaci" n según la cual "no se desconoce como dueño del predio a JUL • DANGOND NOGUERA", asegura que está hecha fuera de ontexto, pues a lo largo de la demanda se insistió que la oración de las pruebas se realizó aisladamente y sin integrar us puntos de enlace. Trasuntó algunas decl aciones recaudadas y expresó: .1 4 Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 "No por lo extenso de la cita merece que se admita la casación, sino que como lo ha establecido la Corte en otros procesos. (sic) En el sentido que lo precisamos antes, partimos de la apreciación del Tribunal sobre la injurada del actor, para luego dejar planteado cuales fueron los otros medios probatorios que se articulaban con esa declaración, para de allí extraer la consecuencia omisiva, que nos endilga la Corte en la inadmisión de la demanda de casación. En consecuencia, si el Tribunal para llegar a la conclusión, supuestamente, omitida, previa y necesariamente, debió pasar por el tamiz de la apreciación de las pruebas, controvertida la apreciación del Tribunal (sic), en la forma señalada por la Corte, necesariamente se controvierte la conclusión. Porque de insistir, en dicha posición, terminaríamos subordinando el formalismo sobre lo
sustancial (sic)". Finalmente, de las "2 ultimas (sic) inferencias que hace la Sala", relativas a la orfandad de combatir, la imprecisión del momento en que el accionante pasó de mero tenedor a poseedor y, la imposibilidad de determinar con exactitud los actos de señorío, dijo, que en el libelo, se rebatió la valoración aislada de la versión del testigo CARLOS GARCÍA IGLESIAS hecha por ad quem quien, informó, "sólo citó el aparte que se enlazaba con su juicio de valor".
CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que el recurso de casación enjuicia la sentencia opugnada en sí misma considerada, a efecto de que la Corte decida, dentro de los límites demarcados por la
5 Radicaci n n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 censura, si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso a la procesal. Habida cuenta e ello, el escrito de sustentación • del mismo —demanda— de e sujetarse de manera irrestricta a las exigencias formales det rminadas en los dispositivos que gobiernan la materia, so pe a de que se declare desierto el recurso (Art. 373 CPC).
2. Dentro de aquella exigencias se inscribe la que ordena, que sin distinción de la razón invocada, el ataque logre plantearse mediante un rela o concatenado, claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformid d, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencia que lo hagan incomprensible y
deriven en deserción, máxi e cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el ecurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurr los litigantes en estos aspectos.
3. En el asunto que se e amina, el Tribunal, para ratificar la sentencia de primera i. stancia desestimatoria de las súplicas aseguró, entre o ras razones y memorando lo expuesto en el auto que admitió el libelo casacional lo siguiente: "(....) Para la Sala no e sten dudas que el señor GONZALO GORDILLO BERNAL ingres a al predio con la única misión de cuidar el terreno mientras regres ba el hijo de quien en su oportunidad fuera nombrado depositario de la heredad (. .)"
6 Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01
También expuso: "(....) esta Colegiatura debe precisar que no se allegaron suficientes elementos de juicio que permitan afirmar sin dubitación que el demandante realizó actos posesorios exigidos para quien pretende usucapir, más aún cuando de las declaraciones de testigos no se aclara este aspecto, y menos del interrogatorio absuelto por la parte actora, al contrario, basta con revisar sus manifestaciones para concluir que no desconoce como dueño del predio a JULIO
DANGOND NOGUERA (....)"
.
Y siguió la Corporación acusada: (...) y menos medida se determina (sic) la fecha en que supuestamente pasó de tenedor a poseedor. Es que el paso del tiempo no altera la mera tenencia, sino cuando el que antes reconocía un dominio ajeno comienza a ejercer de manera pública y
abierta actos posesorios a nombre propio y desprecia los de aquél (Art. 777 del C. C.) (...) "Para establecer si se reunía el tiempo de posesión del inmueble indispensable para poder adquirirlo por prescripción, se necesitaba tener una fecha exacta de donde pudiera contabilizarse el mismo, lo cual no se logró establecer como ya se explicó, ni tampoco se advierte de las probanzas en qué momento cambió su posición de mero tenedor a poseedor, es decir, no hubo elementos probatorios que nos indiquen que en el particular acaeció una conversión del título, encontrando una orfandad demostrativa en relación con la figura anotada". Las precitadas deducciones, no obstante el empeño dialéctico del censor avistado en la reposición, no tiene la 7 Radicaci n n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 suficiencia necesaria para d rruir la argumentación sobre la que descansó la inadmisión y deserción consecuencial de la impugnación extraordinaria. Al efecto, las razone planteadas en el escrito de inconformidad visible en los olios 80-87 del c. de la Corte, no develan nada distinto de lo e grimido inicialmente al formular la demanda de casación; y, a partir de la alegada valoración insular de las pruebas menc onadas, pretende, forzadamente, destacar que aquellos as i• ectos echados de menos, y relacionados con lo toral del sentencia del Tribunal, sí fueron controvertidos en casación. Tales aspectos, cenital s en un juicio de pertenencia, en últimas referían dentro del ub judice, al momento en que el
demandante GONZALO G RDILLO BERNA, intervirtió su calidad de tenedor a poseedor de la heredad disputada, exigencia de singular impor ancia porque "el simple lapso de tiempo no muda la mera enencia en posesión; quien ha • reconocido dominio ajeno no uede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino el esde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute act s posesorios a nombre propio, con a absoluto rechazo de aquél' (CSJ SC Sentencia de 15 de septiembre de 1983, reitera a en CS decisión de 13 de abril de 2009, rad. 2003-00200) 8 Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 De otra parte, una confrontación directa frente al razonamiento consistente en que el actor no demostró el tiempo suficiente para usucapir el inmueble reclamado no existió; tampoco de manera vertical se cuestionó que, de un lado, para el Tribunal él no desconociera como dueño a JULIO DANGOND NOGUERA y, de otra, que el extremo activo aceptó su vinculación inicial al predio como trabajador, amén que dijo regresar después, sin que ese retorno esté fundamentado en la existencia cierta de verdaderos actos posesorios. Como se dijo en el auto recurrido, la sola mención tangencial hecha en el escrito sustentatorio de aquellas circunstancias no devienen suficientes para estructurar un ataque idóneo, claro, y fundamentalmente completo, exigencias estas que condujeron a la inadmisión del libelo.
Sobre este último requisito, conviene recordar, como lo tiene dicho la Corte, que si se pretende combatir "con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos". (CSJ SC Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, radicación n. 7077). Habida cuenta de lo expuesto, resulta palmario que el contenido del único cargo inserto en la demanda casacional 9 Radicaci i n n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 no se allana a las ex gencias formales del recurso extraordinario y, por ende, s impone mantener lo resuelto en el proveído recurrido en rep sición. En atención de estos e unciados, se RESUELVE NO REPONER el auto de 20 de noviembre de 2015, que inadmitió la demanda de casación formulada por GONZALO GORDILLO BERNA frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de julio de 2012, dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
ÁLVA]RO FE (cid:9) O GARCÍA RESTREPO
-fkp NI(cid:9) A GARITA CABELLO BLA~ /o (C-7>i ro lelo € 7 (c6y 4a
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
10 Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 ARIEL S (cid:9) 11/ RAMÍREZ '1 (cid:9) y Luís
ANDO T • OSA VILLABONA
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