CSJ - AC3643-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3643-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3643-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02700-00
Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Ca rtagena y Séptimo de Bucaramanga, ambos Civiles Municipales, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Visión Futuro Organismo Cooperativo promovió contra Alberto Marrugo Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho de Cartagena, la entidad demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que « al no identificarse como lugar de cumplimiento esta ciudad, ni ninguna otra, debemos remitirnos al artículo 621 del Código de Comercio arriba citado, que indica que lo será el del domicilio del emisor que, para este caso es [Bucaramanga]». En consecuencia, allí remitió el asunto.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: D4F5AFE20A1723FADEA2FC6DBA6B04C209A925C346CFEA8D21423978914B6709
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02700-00 2
3. El Juzgado de Bucaramanga también rehusó la asignación, señalando que «el demandado tiene su domicilio en Cartagena y que en el pagaré se estipuló que el lugar de cumplimiento sería Barranquilla, por lo que erró el par remitente».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia
Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: D4F5AFE20A1723FADEA2FC6DBA6B04C209A925C346CFEA8D21423978914B6709
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02700-00 4 competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como soporte del cobro, es decir, en este caso, la ciudad de Barranquilla, según se consignó de manera expresa en el título.
3.2. No obstante, no pasa desapercibido que , a pesar de que optó válidamente por una de las pautas territoriales, la ejecutante radicó su escrito inicial ante los jueces del lugar equivocado, esto es, el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL /PEQUEÑAS CAUSAS y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE CARTAGENA ». De tal suerte que, en principio, tal situación podría llevar a la ineludible conclusión de que el primer funcionario involucrado en la contienda fue precipitado en rechazar el conocimiento del sub exámine. En ese escenario, la autoridad debía solicitar las aclaraciones pertinentes , para establecer el factor de competencia seleccionado.
Sin embargo, una interpretación sistemática de las
conocimiento del sub exámine. En ese escenario, la autoridad debía solicitar las aclaraciones pertinentes , para establecer el factor de competencia seleccionado.
Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinal es del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, esta Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: D4F5AFE20A1723FADEA2FC6DBA6B04C209A925C346CFEA8D21423978914B6709 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02700-00 5 magistratura advierte la necesidad de dar prelación al foro seleccionado por la interesada y a la literalidad del título objeto de recaudo.
De manera que, aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena y Bucaramanga, nada obsta para la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el sub-lite, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).
4. Conclusión
corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: D4F5AFE20A1723FADEA2FC6DBA6B04C209A925C346CFEA8D21423978914B6709
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02700-00 3
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría
mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: D4F5AFE20A1723FADEA2FC6DBA6B04C209A925C346CFEA8D21423978914B6709 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).
4. Conclusión
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla (reparto), por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que los interesados, en el momento procesal oportuno y mediante los mecanismos legalmente autorizados, puedan controvertir esa situación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competentes a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla (reparto) para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítase de inmediato el expediente a la oficina de reparto de dicho municipio para que sea asignado entre los despachos
Civiles Municipales de Barranquilla (reparto) para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítase de inmediato el expediente a la oficina de reparto de dicho municipio para que sea asignado entre los despachos referidos.
SEGUNDO: C OMUNICAR lo aquí decidido a la s autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: D4F5AFE20A1723FADEA2FC6DBA6B04C209A925C346CFEA8D21423978914B6709 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999