🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3644-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3644-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3644-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02723-00

Bogotá, D. C., dos (02) de junio del dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno a l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Palmira y Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de cancelación de hipoteca que Vicente Gómez Martínez, Maria Lina Gómez Martínez, Ana Isabel Gómez Martínez y Sara Gómez Martínez promovieron contra el Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira , la parte actora pidió la cancelación de las garantías hipotecarias constituidas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 3789102 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada según «la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso» al tiempo que aseguró que «es competente… por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble materia de Litis».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C1792528674B8A9C9E1535B9E9F93621CC5F2C6449E26660AC81D2D1D515E86C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02723-00 2

2. El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que , por tratarse el Banco Agrario de Colombia S.A. de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado», con domicilio principal en Bogotá, la competencia recaía privativamente en los jueces de esa ciudad, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

En consecuencia, remitió el asunto a los Ju zgados Civiles Municipales de Bogotá.

3. Por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, despacho que también rehusó la asignación, porque «si bien la entidad demandada es de naturaleza pública y que su domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogotá (art. 3º, Decreto 1132 de 1999), no lo es menos que la competencia territorial en juicios en que intervenga una persona jurídica (como la pasiva), también puede establecerse en los lugares en que esta tenga una sucursal o agencia que guarde relación con el litigio (num. 5º, art. 28, C.G.P.)» . Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto

dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C1792528674B8A9C9E1535B9E9F93621CC5F2C6449E26660AC81D2D1D515E86C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02723-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan,

no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C1792528674B8A9C9E1535B9E9F93621CC5F2C6449E26660AC81D2D1D515E86C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02723-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).

3. Solución al caso concreto

3.1. Previo a abordar el estudio del caso particular, es necesario mencionar que , de acuerdo con el precedente de esta Sala, la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la demandante:

«(…) la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario -, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.

En un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse dentro de

En un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse dentro de los sup uestos que atañen con acciones enderezadas a ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7 de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la alegada prescripción extintiva, la cancelación de un gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa recordar que ‘... los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real’. (Auto 037 de 12 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C1792528674B8A9C9E1535B9E9F93621CC5F2C6449E26660AC81D2D1D515E86C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02723-00 5 marzo de 2008) (…) » (CSJ, AC, 20 jun. 2013, rad. 201300131-01)

5 marzo de 2008) (…) » (CSJ, AC, 20 jun. 2013, rad. 201300131-01)

Lo anterior para indicar que la referencia hecha por la demandante en el libelo inaugural al foro real resultó desacertada por lo que no será un parámetro válido para desatar la presente controversia.

3.2. Dicho esto, en casos como el sub-lite, en los que el extremo pasivo de la relación procesal está integrado por una entidad pública, las reglas generales de atribución territorial ceden frente a un fuero especial dispuesto por el legislador. Se trata del previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Esta pauta de asignación, según se desprende de su tenor literal, opera de forma excluyente y desplaza los demás factores territoriales previstos en el mismo precepto, en consideración a la naturaleza jurídica del sujeto en cuyo favor se consagra.

3.3. Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al « domicilio de la respectiva entidad » no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

al « domicilio de la respectiva entidad » no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C1792528674B8A9C9E1535B9E9F93621CC5F2C6449E26660AC81D2D1D515E86C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02723-00 6 territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

3.4. En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Al respecto, se ha sostenido que:

(…) cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (…) (CSJ, AC075-2024).

3.5. Trasladadas tales consideraciones al caso bajo examen, fuerza colegir que el Banco Agrario de Colombia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C1792528674B8A9C9E1535B9E9F93621CC5F2C6449E26660AC81D2D1D515E86C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02723-00 7 S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, si bien tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional, lo que la habilita a ser convocada a juicio tanto en aquél como en la sede sucedánea que est é vinculada al negocio jurídico subyacente.

cuya cancelación se pretende; aspecto que, por lo demás, supone una indagación que escapa a la órbita oficiosa del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C1792528674B8A9C9E1535B9E9F93621CC5F2C6449E26660AC81D2D1D515E86C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02723-00 8 juzgador y que corresponde puntualizar a la parte actora en su demanda.

3.8. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub examine debía solicitar las aclaraciones pertinentes —a través de la inadmisión de la demanda — para establecer, sin lugar a equívocos, cuál era la sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. vinculada al negocio jurídico que sirve de causa a las pretensiones y, de esta forma, definir el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite del proceso.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Palmira rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su

cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional, lo que la habilita a ser convocada a juicio tanto en aquél como en la sede sucedánea que est é vinculada al negocio jurídico subyacente.

3.6. Ahora bien, en el asunto bajo estudio el libelo no permite establecer cuál es esa sede sucedánea relevante para efectos de la atribución territorial. Y es que, si bien la apoderada invocó la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que la justificación que ofreció para sustentar tal elección —«el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble materia de Litis »— se corresponde con el fuero real previsto en el numeral 7 del mismo precepto, que, como se anotó en el numeral 3.1 de esta providencia, no resulta aplicable a la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario.

3.7. En esa medida, los demás elementos que reposan en el expediente —esto es, que las hipotecas se constituyeron en la Notaría Única de Pradera, que el inmueble gravado se halla inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira y que los demandantes r esiden en este último municipio— no resultan suficientes para establecer, sin lugar a equívocos, cuál es la sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. vinculada con el negocio jurídico cuya cancelación se pretende; aspecto que, por lo demás, supone una indagación que escapa a la órbita oficiosa del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C1792528674B8A9C9E1535B9E9F93621CC5F2C6449E26660AC81D2D1D515E86C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02723-00 9 que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira , para que proceda conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C1792528674B8A9C9E1535B9E9F93621CC5F2C6449E26660AC81D2D1D515E86C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...