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CSJ - AC3646-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3646-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC3646-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02097-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por José y otros, en contra de SBS Seguros Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. José, Juan1 representado por su progenitora María y otros, presentaron demanda ejecutiva ante los juzgados

civiles del circuito de Bogotá, D.C., encaminada a que librara mandamiento de pago por los daños morales y materiales ocasionados por el fallecimiento de Pedro, amparado en la póliza de responsabilidad extracontractual número 63061000078. 1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02097-00 En el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», se consignó: «Por la naturaleza del asunto de la acción, cual es el trámite del proceso ejecutivo, es usted competente señor Juez para conocer de este proceso, al tenor de lo preceptuado por el numeral tercero del Artículo

28 del Código general del Proceso y demás normas concordantes».

2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de

Bogotá, D.C., a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su competencia mediante auto de 19 de mayo de

2022. Señaló que la sociedad demandada tiene una sucursal ubicada en Bucaramanga y de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, remite el asunto a dicha autoridad judicial.

3. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto de 9 de junio de 2022, propuso conflicto negativo, indicó que el domicilio principal de SBS Seguros Colombia S.A., es Bogotá y si bien cuenta con una sucursal en la ciudad de Bucaramanga; lo cierto es que conforme al numeral 5, artículo 28 Ib., debe respetarse la elección del demandante quien radicó la demanda en el

Distrito Capital.

4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto de competencia que se analiza se

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02097-00 establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ambas, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros

para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial (entre otros AC2134-2022; AC20412022; AC2673-2022; AC2669-2022); sin embargo a pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de los fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.

3. Las pautas de competencia territorial que contribuyen a resolver el caso, se establecen en el artículo 28 del Código General del Proceso. Al respecto, el numeral 1 constituye establece la regla general al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se resalta y subraya).

A su turno, el numeral 3 Ib., indica: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02097-00 cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta y subraya). Seguidamente, el numeral 5 ejusdem refiere: «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio

principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». Así las cosas, cuando convergen distintos fueros del factor territorial, corresponderá al demandante la elección de la autoridad judicial ante la cual presentará la demanda, por lo que una vez seleccionado el juez natural no podrá a su iniciativa sustraerse o variarla a menos de que el demandado de manera fundamentada la objete al ejercer los mecanismos de defensa que son procedentes (AC2738-2016, AC57812021).

4. En el presente asunto, se tiene que las pretensiones de la demanda se dirigen a la ejecución de una póliza -título ejecutivorespecto del cual concurren los fueros señalados en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.1 Revisada la demanda, se observa que los demandantes en el acápite de competencia y cuantía eligieron el lugar de cumplimiento de la obligación (numeral 3 Ib.), y no el factor general o del domicilio principal o sucursal de la parte demandada (numerales 1 y 5), último en el que, en todo

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02097-00 caso, no podían los despachos judiciales involucrados fundar el conflicto al no haber sido el seleccionado por los accionantes. 4.2 Precisado lo anterior, en cuanto al numeral 3 de competencia territorial consignado en el artículo 28 del Código General del Proceso, con la demanda se enlistó el título ejecutivo base de la obligación en el acápite de pruebas,

pero no se aportó, documento que resulta determinante para fijar la competencia. Luego ante la ausencia de información el conflicto resulta prematuro, por lo que corresponde al juez que inicialmente conoció el asunto tomar las medidas que vayan en consonancia con la intención inicial de los interesados y esclarecer el punto «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). Conclusión. Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia en este asunto. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02097-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Uno

Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y a los promotores del trámite.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A0D73D867E44D81B8F10623967A34939A733FF77BD73F7DB2A6EADB44CB1E5B6

Documento generado en 2022-08-17

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