CSJ - AC3646-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3646-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3646-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02548-00
Bogotá, D. C ., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha y Veintitrés Civil Municipal de Bogotá , con ocasión de la demanda de efectividad de la garantía real que el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió contra Ángela Liliana Rodríguez Maldonado.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado en el municipio de Soacha, el Fondo Nacional del Ahorro pidió materializar la garantía real constituida sobre un inmueble ubicado en la referida localidad, con el propósito de satisfacer el importe insoluto de un pagaré que la convocada libró en su favor. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el «domicilio de la parte demandada».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha rehusó la atribución, arguyendo que la ejecutante es una entidad pública, lo que a su juicio implica que el trámite lo deben conocer los jueces del domicilio de la demandante. Con Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C8CEA91CD5B257490AAD6E3740819C29E3BD5424732E1350277E4BD327A6FFB9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02548-00 2 ese fundamento, remitió las diligencias a la ciudad de Bogotá.
3. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá también se negó a asumir el conocimiento de la demanda, con base en que «el bien objeto de garantía real identificado con folio de matrícula inmobiliaria N [r]o. 051 -223328 se encuentra ubicado en Soacha». En ese orden, devolvió el expediente al despacho remitente, el cual envió el expediente a esta Colegiatura para que se dirimiera la colisión.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales , de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del
los elementos obrantes en el expediente también se advierte que el FNA promovió la presente acción ante los jueces de Soacha, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble gravado con la garantía hipotecaria cuya efectividad se persigue.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C8CEA91CD5B257490AAD6E3740819C29E3BD5424732E1350277E4BD327A6FFB9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02548-00 10 Tal determinación, a tono con lo que se resaltó unas líneas atrás, evidencia que la entidad optó por acudir al foro previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, prescindiendo de la posibilidad de promover la actuación ante los jueces correspondientes a su domicilio principal.
Esa elección no aparece caprichosa ni contraria a los intereses cuya protección inspira la regla de prevalencia prevista en el citado artículo 29. Por el contrario, resulta enteramente razonable si se considera que la controversia versa sobre un derecho real constituido sobre un bien ubicado en la referida municipalidad, vicisitud que favorece la proximidad del juez con el objeto material del litigio; facilita la práctica de las actuaciones que eventualmente deban realizarse respecto del bien y contribuye a una prestación más eficiente y adecuada del servicio público de administración de justicia.
Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C8CEA91CD5B257490AAD6E3740819C29E3BD5424732E1350277E4BD327A6FFB9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02548-00 12 devolvió las diligencias al despacho remitente, actuación que no encuentra respaldo en el procedimiento legalmente establecido para estos eventos.
Por tal razón, se exhorta respetuosamente a dicha autoridad judicial para que, en lo sucesivo, observe las reglas previstas en el artículo 139 del Código General del Proceso, con el propósito de garantizar la pronta definición de las controversias y la ade cuada prestación del servicio público de administración de justicia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha para conocer la demanda de la referencia. Remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C8CEA91CD5B257490AAD6E3740819C29E3BD5424732E1350277E4BD327A6FFB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02548-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa
públicas y favorece la proximidad entre el juez y el objeto material de la controversia.
3.3. Sin embargo, a partir de una nueva revisión del problema, concluye el suscrito Magistrado que, en realidad, ambas construcciones resultan teóricamente insuficientes para resolver adecuadamente la cuestión.
La primera, porque asume que la sola aplicación del artículo 29 conduce necesariamente a radicar el conocimiento del asunto en el domicilio principal de la
1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ,
AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C8CEA91CD5B257490AAD6E3740819C29E3BD5424732E1350277E4BD327A6FFB9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02548-00 6 entidad pública; al paso que la segunda termina desplazando la regla legal de prevalencia establecida por el legislador
legalmente admisibles, la solución debe construirse a partir de la protección del interés público comprometido y de los principios de eficacia, eficiencia, economía procesal y buena administración de justicia que informan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Esto explica que, en puridad, no exista incompatibilidad conceptual entre la prevalencia del factor subjetivo y la posibilidad de que el litigio sea conocido por una autoridad judicial distinta de la correspondiente al domicilio principal de la entidad pública.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C8CEA91CD5B257490AAD6E3740819C29E3BD5424732E1350277E4BD327A6FFB9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02548-00 8 Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando la entidad opte por promover la actuación en el lugar donde se encuentra el bien objeto del derecho real discutido, o ante los jueces de una circunscripción donde posee una agencia, sucursal o dependencia con capacidad para atender el asunto (núm. 5.º, art. 28, ib.). En tales hipótesis, ha de entenderse que la entidad no desconoció la prerrogativa que el ordenamiento le reconoce, sino que, por el contrario, la ejerció de la manera que considera más adecuada para la satisfacción de los fines públicos cuya realización le corresponde.
Así, cuando la entidad pública ha manifestado de forma
mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Problemática de las acciones reales en las que intervienen entidades públicas
3.1. En asuntos como este, que involucran el ejercicio de una acción real por o en cont ra de una entidad pública, confluyen dos reglas de competencia territorial que el legislador calificó expresamente como privativas.
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4 De una parte, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento de los procesos en que se ejercitan derechos reales al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de la controversia; de otra, el numeral 10 de la misma disposición establece que los litigios en los que sea parte una entidad pública deben ser conocidos, de manera privativa, por el juez de su domicilio.
La coexistencia de ambos criterios frente a una misma controversia genera una tensión interpretativa, en la medida en que cada una de esas reglas, considerada aisladamente, conduciría a radicar el conocimiento del asunto en una autoridad judicial diferente, pese a que ambas fueron concebidas por el legislador como foros exclusivos.
Surge así una hipótesis de concurrencia entre fueros privativos que el artículo 28, por sí solo, no permite resolver, puesto que dicha disposición se limita a consagrar los distintos criterios atributivos de competencia sin establecer una pauta expresa para definir cuál de ellos debe prevalecer en aquellos casos en que dos de sus numerales resultan simultáneamente aplicables.
3.2. La concurrencia de esos fueros ha sido objeto de reiterado examen por parte de la Sala, circunstancia que ha dado lugar, en términos generales, a dos orientaciones interpretativas:
La primera , aboga por la invencible prevalencia del fuero subjetivo derivado de la participación de una entidad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
interpretativas:
La primera , aboga por la invencible prevalencia del fuero subjetivo derivado de la participación de una entidad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C8CEA91CD5B257490AAD6E3740819C29E3BD5424732E1350277E4BD327A6FFB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02548-00 5 pública en el litigio, con fundamento principal en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1.
La segunda, por el contrario, se inclina por privilegiar el fuero real, a partir de una lectura sistemática de principios constitucionales y procesales como el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad de los litigantes, la inmediación j udicial, la contradicción y el derecho de defensa, particularmente cuando la controversia versa sobre derechos vinculados a un inmueble determinado2.
En anteriores oportunidades, este Despacho se inclinó por esta última postura, en cuanto permite evitar los inconvenientes prácticos derivados de la concentración de este tipo de litigios en el domicilio principal de las entidades públicas y favorece la proximidad entre el juez y el objeto material de la controversia.
3.3. Sin embargo, a partir de una nueva revisión del problema, concluye el suscrito Magistrado que, en realidad,
6 entidad pública; al paso que la segunda termina desplazando la regla legal de prevalencia establecida por el legislador mediante la invocación de principios generales que, aunque relevantes, no fueron concebidos para sustituir los criterios normativos de atribución de competencia.
Si se miran bien las cosas, se advertirá que la dificultad interpretativa no radica propiamente en determinar si el artículo 29 debe o no aplicarse, pues es precisamente esa disposición la llamada a resolver la concurrencia entre fueros privativos. El problema consiste realmente en establecer cuál es el verdadero alcance de la preferencia allí consagrada y, particularmente, qué debe entenderse por una competencia establecida «en consideración a la calidad de las partes».
A juicio de este Despacho, la correcta inteligencia del precepto en cita exige superar una comprensión puramente literal de su contenido. Asumir que toda controversia en la que intervenga una entidad pública debe ser conocida invariablemente por los jueces de su domicilio principal equivaldría a reducir el alcance de la disposición a una simple regla de localización territorial, desatendiendo las razones que justifican su existencia dentro del sistema de asignación de competencia.
En rigor, el fundamento de la prevalencia consagrada en el artículo 29 no radica en la protección abstracta de un determinado territorio ni en el otorgamiento de ventajas procesales injustificadas a favor de las entidades estatales. Lo que el legislador quiso privil egiar fue la consideración de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
procesales injustificadas a favor de las entidades estatales. Lo que el legislador quiso privil egiar fue la consideración de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C8CEA91CD5B257490AAD6E3740819C29E3BD5424732E1350277E4BD327A6FFB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02548-00 7 los intereses públicos cuya gestión les fue encomendada a esos entes, y la adecuada prestación de los servicios que desarrollan en cumplimiento de los fines del Estado.
Bajo ese entendido, la calidad de la parte constituye el elemento prevalente, no porque su domicilio posea un valor intrínseco superior a cualquier otro criterio territorial, sino porque se presume que la solución que mejor consulte los intereses institucionales de la entidad será, al mismo tiempo, la que mejor satisfaga los intereses generales que esta autoridad representa.
Desde esa perspectiva, la regla de preferencia establecida en el artículo 29 no conduce necesariamente a la concentración de todos los asuntos en el domicilio principal de la entidad pública involucrada. Lo que impone reconocer es que, en aquellos casos en los que concurran varios foros legalmente admisibles, la solución debe construirse a partir de la protección del interés público comprometido y de los principios de eficacia, eficiencia, economía procesal y buena administración de justicia que informan el ejercicio de la
reconoce, sino que, por el contrario, la ejerció de la manera que considera más adecuada para la satisfacción de los fines públicos cuya realización le corresponde.
Así, cuando la entidad pública ha manifestado de forma inequívoca –expresa o implícitamente– su voluntad de acudir a uno de esos foros alternativos, dicha determinación constituye un elemento de especial relevancia para fijar el lugar de conocimiento del proceso, pues, a fin de cuentas, es ella la titular de la prerrogativa que el legislador estimó merecedora de protección preferente y, al mismo tiempo, la llamada a representar en el caso concreto los intereses públicos que justifican la existencia del fuero subjetivo.
Desatender esa elección para imponer, de manera automática, la competencia de los jueces de su domicilio principal, supondría sustituir el juicio de conveniencia realizado por el propio sujeto protegido por la norma y, en últimas, terminaría sacrificando la finalidad que el artículo 29 pretende salvaguardar bajo el pretexto de aplicarlo.
Tampoco debe olvidarse que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C8CEA91CD5B257490AAD6E3740819C29E3BD5424732E1350277E4BD327A6FFB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02548-00 9
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02548-00 9 garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4.º, CGP), eficacia (art. 4.º, Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7.º , Ley 270 de 1996), ya que, a través de ella , se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de « la convivencia pacífica» y la « vigencia de un orden justo», al contribuir a la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (art. 2 .º, Constitución Política).
4. Caso concreto
Aquí está acreditado que el Fondo Nacional del Ahorro es una entidad pública del orden nacional , puesto que se trata de una sociedad de economía mixta de carácter financiero, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; circunstancia que la ubica dentro de las entidades descentralizadas por servicios que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, de conformidad con los artículos 38 de la Ley 489 de 1998.
Por lo anterior, es claro que la demandante corresponde a una de las entidades a las que se refiere el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Sin embargo, de los elementos obrantes en el expediente también se advierte que el FNA promovió la presente acción ante los jueces de Soacha, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble gravado con la garantía hipotecaria cuya efectividad se persigue.
la proximidad del juez con el objeto material del litigio; facilita la práctica de las actuaciones que eventualmente deban realizarse respecto del bien y contribuye a una prestación más eficiente y adecuada del servicio público de administración de justicia.
Así las cosas, si la preferencia que el ordenamiento reconoce a las entidades públicas encuentra justificación en la necesidad de salvaguardar los intereses públicos que estas representan y en permitirles gestionar de manera adecuada los asuntos sometidos a consideración judicial, ninguna razón existe para desconocer la opción procesal adoptada por la propia entidad beneficiaria de esa prerrogativa e imponerle una asignación de competencia distinta de la que estimó más conveniente para la satisfacción de tales fines.
5. Conclusión Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C8CEA91CD5B257490AAD6E3740819C29E3BD5424732E1350277E4BD327A6FFB9
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Habiendo escogido el FNA promover la demanda ante los jueces del lugar de ubicación del inmueble hipotecado, y siendo dicha determinación compatible con los intereses públicos protegidos por el artículo 29 del Código General del Proceso, corresponde respetar esa elección y atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha.
6. Cuestión final
públicos protegidos por el artículo 29 del Código General del Proceso, corresponde respetar esa elección y atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha.
6. Cuestión final
Antes de concluir, resulta pertinente realizar una precisión respecto del trámite impartido a las presentes diligencias por las autoridades judiciales involucradas.
El artículo 139 del Código General del Proceso establece que, cuando un juez se declare incompetente para conocer de un asunto, deberá remitirlo al funcionario que estime competente y que, si este último discrepa de tal determinación, le corresponde suscit ar el conflicto y enviar la actuación al superior funcional común para que lo dirima. Se trata de un trámite célere y concentrado destinado a evitar dilaciones innecesarias en la definición de la autoridad llamada a conocer del litigio.
En el presente caso se advierte que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, tras disentir de la decisión adoptada por su homólogo de Soacha, no promovió oportunamente la colisión negativa de competencia en los términos previstos por la citada disp osición, sino que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: C8CEA91CD5B257490AAD6E3740819C29E3BD5424732E1350277E4BD327A6FFB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
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